REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de marzo de 2014
Años 203° y 155°

KP12-V-2010-000155

PARTE DEMANDANTE: María Josefina Betancourt de Ocanto y Néstor Luís Ocanto, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.934.917, V- 5.935.977, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Morela Tatiana Ocanto Mosquera, titular de la cedula de identidad N° 12.248.726, domiciliada en la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, se recibió oficio N° 500-2010 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio G/D Pedro León Torres Estado Lara, mediante el cual remitió expediente signado por ese organismo con el N° 504-2010, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio del niño. En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a los ciudadanos María Josefina Betancourt de Ocanto, Néstor Luís Ocanto, Morela Tatiana Ocanto Mosquera, ya identificados. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público y a la trabajadora social de este Circuito Judicial a los fines de que realizaran un informe social al niño. Igualmente se ordenó oír la opinión del niño. Se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del niño. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana María Josefina Betancourt de Ocanto. En fecha dos (02) de agosto de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna. En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, sellada y recibida en la sede de la fiscalía. En fecha once (11) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Néstor Luís Ocanto, ya identificado, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana María Josefina Betancourt de Ocanto, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha ocho (08) de enero de 2014, la ciudadana Morela Tatiana Ocanto Mosquera, ya identificada, se dio por notificada en la presente causa. En fecha diez (10) de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y la misma se dio por concluida. En fecha doce (12) de febrero de 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día trece (13) de marzo de 2014 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha trece (13) de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Publica Primera, de los ciudadanos María Josefina Betancourt de Ocanto, Néstor Luís Ocanto, la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario licenciada Morella Valencia. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Morela Tatiana Ocanto Mosquera, ya identificada, declarándose con lugar la demanda de Colocación Familiar.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, se recibió oficio N° 500-2010, de la misma fecha, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio G/D Pedro León Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el N° 504-2010, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio del niño. En fecha trece (13) de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio y la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, expuso: “Representando al niño (omitido artículo 65 LOPNNA) puedo decir que tenemos un procedimiento de Colocación Familiar que se inició en el 2010 por una medida dictada por el Consejo de Protección y desde ese momento ellos le han proveído todo lo que el niño ha necesitado. Sin embargo, siempre les aclaro que estas medidas de colocación por ejemplo permite que puedan viajar con el niño, pero que son medidas provisionales que se puede transformar en definitiva como es la adopción que permite que nunca se puedan separar del niño hasta que cumpla la mayoría de edad. Siempre aclaro porque estos trámites son una necesidad una vez que el consejo de protección dicta la medida y visto que administrativamente no se pudo resolver, pasa para el tribunal. El trabajo social habla por sí solo y escucharemos las aclaratoria de la licenciada pero quiero que quede bien claro lo provisional y después de un año puede solicitar la adopción tengo conocimiento que la madre del niño está en drogadicción y en la indigencia. Es todo”. (Copiado Textualmente)



DEL DERECHO


La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día trece (13) de marzo del 2014, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño se dejó constancia de la comparecencia del mismo para sostener entrevista con esta juzgadora.






PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios dos (02) al cuarenta y dos (42) de autos.

Informe Social:

Informe social practicado al niño y a su entorno familiar por la trabajadora social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, Lcda. Morella Valencia, que corren insertos desde los folios sesenta y tres (63) al setenta (70) y ciento doce (112) al ciento quince (115) de autos; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinados se desprende en forma global lo siguiente: Que el niño se encuentra en buen estado de salud, aunque padece de alergia ambiental pero es tratada frecuentemente, el mismo es bien alimentado en vista que come y le agrada cualquier alimento. Que el niño se encuentra cursando el primer nivel de educación inicial y se encuentra a gusto. Que el niño es un poco tremendo y hablador tanto en el salón de clases como en el hogar y realiza sus trabajos muy animados. Señala la trabajadora social que los padres sustitutos le manifestaron que el niño es muy activo y dinámico, se torna inquieto y tremendo a lo que ejercen autoridad y responde satisfactoriamente. Que respecto a la madre biológica (hermana del padre sustituto solicitante) no tienen conocimiento desde hace años no asiste a la ciudad, aun cuando toda la familia reside en Carora, recientemente una tía les comento que la visualizó por el centro de Barquisimeto en la situación de siempre (indigencia). Los solicitantes le manifestaron a la trabajadora social que le han hablado al niño de su madre biológica, considerando que es importante que él lo sepa desde su corta edad. Que los hermanos sustitutos quieren mucho al niño lo protegen y es consentido por todos por ser el más pequeño. Que el niño muestra seguridad y pertenencia en el grupo familiar el cual está abocado a brindarle lo necesario para su desarrollo integral, satisfaciendo sus necesidades básicas.

El tribunal observa:

Considerando la exposición de la Defensora Primera de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez, así como el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Morella Valencia, de donde se evidencia que el niño ha permanecido desde un mes de nacido con los ciudadanos Néstor Ocanto y María Betancourt de Ocanto, quienes le han prodigado todo el amor, la atención, le han proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el niño un apego afectivo con ellos, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se constata que la madre biológica según se desprende de los informes sociales tanto del Consejo de Protección como el de este circuito no está en condiciones de ejercer el rol de madre, no ha presentado ningún interés sobre este asunto, estando distante de su hijo pese haberse dado por notificada del mismo, delegando de hecho la crianza a los solicitantes, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos María Josefina Betancourt de Ocanto y Néstor Luís Ocanto, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.934.917 y V- 5.935.977, respectivamente.

En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño a los ciudadanos María Josefina Betancourt de Ocanto y Néstor Luís Ocanto, ya identificados, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11 -2014 y se publicó siendo las 10:57a. m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2010- 000155