REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

KP12-V-2013-000219

PARTE DEMANDANTE: Jhon Carias Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.095, domiciliado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Julia Marina Morillo Dorantes y Willian José Adán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.766.209 y V-7.838.709, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha veintitrés de (23) de julio de 2.013, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Jhon Carias Díaz Fernández, asistido por la Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Reina Milena. El día veinticinco (25) de julio de 2.013, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos Julia Marina Morillo Dorantes y Willian José Adán, ya identificados, oír la opinión de la niña y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha treinta (30) de julio de 2.013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña para manifestar su opinión. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que ninguna de las partes consignó el escrito de pruebas ni contestación de demanda. El día veintiséis (26) de septiembre de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y la demandada Julia Marina Morillo Dorantes, ya identificada. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano Willian José Adán, incorporándose de oficio los medios de pruebas la partida de nacimiento de la niña, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el día catorce (14) de mayo de 2012 y se libró oficio a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de la realización de la prueba al demandante y a la niña en virtud de la solicitud realizada por el demandante. En fecha once (11) de noviembre de 2.013, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, siendo que la misma se prolongó para el día diecisiete (17) de diciembre de 2.013. En esa fecha se recibió por correspondencia, resultados de la prueba heredo biológica, emitida por el Prof. Andrés Kowalski, en su condición de Coordinador del Laboratorio de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. En fecha once (11) de febrero de 2.014, se celebró la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día doce (12) de febrero de 2014 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día diecisiete (17) de marzo de 2014. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante Jhon Carias Díaz Fernández, la Defensora Publica Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la demandada ciudadana Julia Marina Morillo Dorantes. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Willian José Adán, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Julia Marina Morillo Dorantes, nació una niña de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) que es su hija. Que su hija fue reconocida por el ciudadano Willian José Adán, siendo él, el verdadero padre de la niña. Que él posee la posesión de estado y por ello propone formalmente la acción de impugnación de reconocimiento, y que se declare que él es el verdadero padre biológico de la niña.




Parte Demandada

Los ciudadanos Julia Marina Morillo Dorantes y Willian José Adán, ya identificados, fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios once (11) y trece (13) de autos, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día diecisiete (17) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que la misma compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.
Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO


1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano Willian José Adán, aparece como padre de la niña.

2.-Informe de Filiación Biológica, en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada al ciudadano Jhon Carias Díaz Fernández y a la niña que riela al folio treinta y cinco (35) de autos.

El tribunal observa

El informe de filiación biológica emanado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y la niña que el resultado del ADN sugiere al demandante como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 99,999998867585300%, por lo que la probabilidad de paternidad del demandante respecto a la niña, es altísima. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre la niña, por consiguiente, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Jhon Carias Díaz Fernández, es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano Willian José Adán. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, estima quien juzga que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa
Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio, asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)” y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano Jhon Carias Díaz Fernández, ya identificado, en relación a la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) en contra de los ciudadanos Julia Marina Morillo Dorantes y Willian José Adán, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al ciudadano Willian José Adán, y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Jhon Carias Díaz Fernández. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido artículo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica


para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 899 del año 2005, fecha de presentación catorce (14) de marzo del año 2005, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (omitido artículo 65 LOPNNA), como hija de Jhon Carias Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.095, domiciliado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara y de Julia Marina Morillo Dorantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.209, domiciliada en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de marzo de 2.014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12 -2.014 y se publicó siendo la 8: 52 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2013-000219