REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008727
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 21 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto la presentación ante este juzgado del GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, identificado en autos, a quien se le había decretado orden de aprehensión conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se fijó para el día 21 de febrero de 2014, la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Yo no sabía que había que firmar, yo tengo 34 años trabajando, la abogado que tenia nunca me dijo que tenia que venir, yo pensé que esto había terminado, yo nunca he tenido algún problema de esto, yo hable con la abogado y ella me dijo que ya esto había terminado. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la unas Adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DECRETADA:
En cuanto a la Medida Cautelar decretada conforme al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede establecer lo siguiente:
ARTÍCULO 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaría en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
En el presente caso nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito precalificado de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena establecida es de 2 a 6 años de prisión, con aumento de un tercio a la mitad de la pena, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
Por existir fundados elementos para la aprehensión del imputado al estimar que el ciudadano GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad nº V-(...), es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, al determinarse que existen elementos que relacionan al imputado con la comisión de los hechos denunciados
Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
De conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso.
Siendo así, se determina la necesidad de imponer una medida de coerción personal, siendo solicitada por el Ministerio Público LA PRIVATIVA DE LIBERTAD pero que no obstante esta juzgadora considera que se puede cumplir con las resultas del proceso con una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria conforme lo establece el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena.
Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44. Efectivamente la Constitución de la República concibe la Libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación, mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías.
De modo que al imputado o acusado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentara sustraerse de la justicia, o frustrar los fines del proceso, se justificará su detención provisional, ya que esta tiene como llevamos dicho, estricto carácter cautelar y su proporcionalidad la contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
La regulación legal de la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y su debida interpretación restrictiva, conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha privación.
Es por ello, que este tribunal considera que por la entidad del delito y la complejidad del caso, a los fines de no entorpecerse el esclarecimiento de los hechos se hace necesaria la aplicación de una medida cautelar que permita alcanzar tal objetivo, y a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda por el análisis de lo expuesto la detención domiciliaria del ciudadano: GREGORIO CLEMENTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad nº V-(...), conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tales supuestos en el presente caso pueden ser satisfechos con la aplicación de esta medida. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: se fija la audiencia de conformidad con el art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día 13-03-14 a las 09:40 am. Cítese a la víctima. TERCERO: se fija como Medida Cautelar la Detención Domiciliaria de conformidad con el art. 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 ordinal 1. CUARTO: Se acuerda remitir al imputado y a las victima al Equipo Interdisciplinario para el Abordaje de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Especial. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA