REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000176

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía tercera del estado Lara,, en virtud de la aprehensión del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, (...), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los Artículos 414 y 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ELBA ROSA SEQUERA LINARES. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.) Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.) Solicitó como medida cautelar la privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, (...), los hechos ocurridos en fecha 07 de enero de 2014, cuando la victima se encontraba en su residencia llego el mencionado ciudadano molesto y agresivo, ya que tenia una molestia con ella desde hace 15 días que habían discutido, portando para ese momento una aparente arma de fuego con la cual logro amedrentar y a amenazar a su ex pareja de muerte, esa noche se abalanza encima de ella y la golpea en toda su humanidad con sus propios puños, mientras esto ocurría accionó su arma de fuego y logró lesionar el dedo índice de la mano izquierda de la victima, en vista de lo ocurrido el se retira del lugar y la victima se dirige al Dr. Baudilio Lara de Quibor, en el cual el médico de guardia logra apreciaren su diagnostico “Amputación de falange distal de II dedo de la mano izquierda con exposición de tejido blando” siendo remitida inmediatamente a un especialista en traumatología, motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, (...), para tales fines ha consignado un conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victima la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINAREZ, (...), tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 08 de enero de 2014, formulada por la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINARES, (...), en la sede de Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, señalando en este las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedió los hechos donde resulto Victimario el ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ.
2. Valoración Médica, de fecha 07-01-2014, suscrito por Dra. Elba Sequera adscrita al hospital “Dr. Baudilio Lara” de Quibor, Estado Lara, practicado a la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINAREZ, ya identificada, en donde el examen prenombrado se logro apreciar “amputación de falange distal de II dedo de la mano izquierda con exposición de tejido blanco”, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014.
3. Valoración Médica, de fecha 07-01-2014, suscrito por Dra. Norvis Sequera adscrita al hospital universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, Estado Lara, practicado a la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINAREZ, ya identificada, en donde el examen prenombrado se logro apreciar “lesión punta de dedo tipo B (Allen) indice mano izquierda. Evidenciándose exposición falange distal”, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014.
4. Reconocimiento físico, de fecha 10-07-2014, suscrito por Dra. Susana Marques, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y ciencias Forenses y realizado a la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINAREZ, ya identificada, en donde el examen prenombrado se logro concluir en el examen físico: Herida de 5 cm de longitud en región parietal, suturada. Amputación Traumática, de falange distal de dedo índice de la mano izquierda. Se aprecia muñón con puntos de sutura, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014.
5. Acta de investigación Penal, de fecha 08-01-2014, rendida por los funcionarios Detectives Danny Suarez y Edwin Suarez, adscritos a la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, en la tal suscriben que se trasladaron en fecha 08-01-2014 tanto a la residencia de la victima a realizar inspección técnica del sitio del suceso asi como a la dirección del agresor para imponerlo de las medidas de protección y seguridad, en la cual dejan constancia que fue infructuosa toda vez que no se encontraba en la residencia el agresor.
6. Inspección Técnica, asignada con el N° 0016, de fecha 08-01-2014, suscritos por los funcionarios Detectives Danny Suarez y Edwin Suarez, adscritos a la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, siendo esta de interés criminalistico, desprendiendo esta las características del sitio del suceso el la cual fue agredida verbal, física y sexualmente por el imputado, aunado a la colección del objeto de interés criminalistico como lo es la falange distal del dedo de la victima.
7. Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, asignado con el N° 9700-127-DC-UB-0017-14 de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Johnny Morillo, adscrito al área Técnica de la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizada a segmento de la falange distal de una mano, del cual se concluye que pertenece a la especie humana, presentando manchas pardo rojizas de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “A”.
8. Análisis Hematológico, asignado con el N° 9700-127-DC-UB-0018-14 de fecha 09-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Johnny Morillo, adscrito al área Técnica de la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizada al segmento gaza con muestra de mancha pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, del cual se concluyo que pertenece a la especie Humana, Naturaleza Hematica correspondiente al grupo sanguíneo “A”.
9. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2014, rendida por los funcionarios Detectives Danny Suarez y Edwin Suarez, adscritos a la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, en la cual suscribe que en la misma fecha se traslado hasta la residencia del presunto agresor LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, dejando constancia que se entrevistaron con vecinos del sector los cuales no quisieron aportar sus nombres por miedo a represalias e indicándoles que buscaban se había ido del lugar hace tiempo, siendo infructuosa la ubicación del mismo a los fines de imponerle las medidas de protección y seguridad.
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, (...).
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que se encuentra en riesgo la vida de la victima y ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los Artículos 414 y 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia del fenómeno de violencia contra la mujer, que de continuar su ciclo existe la presunción inminente de que la victima pierda su vida.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, (...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 ordinal 1 y artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley ”. (Negrillas del Tribunal).
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal acoge a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los Artículos 414 y 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Especial. CUARTO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la prohibición de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda remitir a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique valoración Bio-psico-social-legal, por lo que se deberá librar boleta de traslado al imputado de auto y boleta a la victima. SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.