REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004399
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de, AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VERÓNICA YOSEELYS GAMBOA SOTO.-
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha de 02 de Agosto del 2011, la ciudadana VERÓNICA YOSEELYS GAMBOA SOTO, compareció por parte ante la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Ministerio Publico, con la finalidad de formular denuncia en contra de su ex concubino, ciudadano JANSEN AGUDELO GARCIA, cuanto el día sábado 30 de Julio del 2011, en horas del medio día le manifestó que quería conversar, diciéndole q deseaba volver con ella, que lo perdonara ,a lo que la víctima le dijo q no dándose por terminada la conversación. Posteriormente el imputado regreso a la casa de la anteriormente prenombrada, señalándole que jugaría su última carta que si la veía con un hombre la iba a matar, le dijo de igual manera que lo pensara muy bien. La victima por medio le dijo que si que lo pensaría. Todo esto lo expreso delante de sus hijos y la Madre de la ciudadana VERONICA GAMBOA…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava en el siguiente orden:
EXPERTOS:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la Ciudadana VERÓNICA YOSEELYS GAMBOA SOTO quien tiene conocimiento sobre los hechos aquí investigados, puesto que se trata de la víctima, de allí que su testimonio sea licito, toda vez que fue obtenido por los medios legales, necesario para demostrar la situación de violencia que vivió la víctima.
2. Testimonio del menor de edad, hijo de ambas partes, se omite la identidad según lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en calidad de testigo, por ante la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es necesario, útil y pertinente a fin de demostrar el juicio de responsabilidad del imputando y las circunstancias de tiempo, modo, lugar en lo que ocurrieron los hechos.
3. Testimonio de SOTO MARIA BENIGNA, en calidad de testigo llevando a cabo por ante la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual es necesario, útil y pertinente a fin de demostrar el juicio de responsabilidad del imputando y las circunstancias de tiempo, modo, lugar en lo que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5to, 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo estudio y residencia, por si o por terceras personas.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: JANSEN AGUDELO GARCIA (...), siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de realizar el abordaje de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano, JANSEN AGUDELO GARCIA (...), por los delitos de, AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VERÓNICA YOSEELYS GAMBOA SOTO , (...). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la NO admisión de los hechos presentados por el ciudadano, JANSEN AGUDELO GARCIA (...), es por lo que decreta auto de apertura a juicio y se emplazara a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad a favor de la victima establecidos en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se mantienen medida cautelar de la presentación impuesta. QUINTO: Se acuerda remitir a la víctima y al imputado al equipo interdisciplinario, a los fines de que se le practique valoración BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. SEXTO: se acuerdan las copias solicitada por la defensa pública. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ