REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001176
PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39,41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados tanto por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. SEGUNDO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el Ciudadano CESAR AUGUSTO ALEJO, (...), es por lo que se decreta el auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. TERCERO: se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad como las medidas cautelares. CUARTO: Se ratifica la experticia BIO-PSICOSOCIAL-LEGAL por el equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Especial. A los fines de que se practique el abordaje necesario. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los cinco (5) días siguientes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 1:00 p.m.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BRENDA MARIELA AÑEZ, identificada en autos.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…BRENDA ALVBARADO, quien manifiesta que su cónyuge llego en estado de ebriedad y toco la puerta del cuarto donde residen, posteriormente forzó la puerta y entro a dicho inmueble, lugar donde la victima se encontraba con sus hijas, y el hoy acusado comenzó a gritarla física y verbalmente , siendo que la victima salio en defensa de una de sus hijas cuando el agresor quiso taparle la boca con una almohada, la victima lo impidió y el hoy acusado ka empujo, tomo un cuchillo que estaba en la altera y la amenazo de muerte, luego se fue a acostar y de pronto la victima observo que el acusado, estaba tocando a su hija por el pecho y la cara, diciéndole que todas iban a ser de el, motivo por el cual la victima acudió a formular la denuncia, señalando la victima el lugar donde se encontraba el mismo…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la Experta Forense profesional II DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-152-1758, en fecha 23-03-2012, practicado a la ciudadana BRENDA MARIELA AÑEZ RUBINELLI, titular de la cedula de identidad N° 22.012.058.
2. Testimonio de la Experta Profesional Especialista I LIC. LISETT D. PEDROZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico INFORME PSICOLOGICO VALORATIVO, signado con el N° 9700-008-093, en fecha 18-05-2012, practicado a la ciudadana BRENDA MARIELA AÑEZ RUBINELLI,
3. FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes Oficial DIXON ROMERO, adscrito al centro de coordinación Policial de Simón Planas, Sarare Estado Lara, quien levanto el ACTA POLICIAL, ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 03-03-2013.
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano BRENDA MARIELA AÑEZ RUBINELLI, siendo pertinentes por tratarse de la victima de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
2. Testimonial de la Dra. RANGER ALVARENGA, médica cirujana adscrita al Hospital Armando Velásquez, Municipio Simón Planas, SARARE estado Lara.
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-152-1758, en fecha 23-03-2012, realizado por la Experta Forense profesional II DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la victima BRENDA MARIELA AÑEZ RUBINELLI.
2. INFORME PSICOLOGICO VALORATIVO, signado con el N° 9700-008-093, en fecha 18-05-2012, realizado por la LIC. LISETT D. PEDROZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la victima BRENDA MARIELA AÑEZ RUBINELLI.
3. INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. RANGER ALVARENGA, médica cirujana adscrita al Hospital Armando Velásquez, Municipio Simón Planas, SARARE estado Lara.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano AUGUSTO ALEJO, , por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BRENDA MARIELA AÑEZ, identificada en autos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener informe Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se ratifica la experticia Bio-psico-social-Legal, por el Equipo Interdisciplinario de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley Especial, para el imputado y para la víctima de auto. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ