REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004476

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA:
Estima necesario esta Juzgadora hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa privada, en relación a que la víctima tuvo una conducta contumaz y los hechos expuestos por ella eran falsos, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, por lo que existiendo expectativas probatorias, es en la fase de juicio donde una vez valorados cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, donde dicha juzgadora o juzgador determinará la responsabilidad penal o no del imputado de autos, de lo contrario incurriría en error esta juzgadora de pronunciarse sobre un sobreseimiento en el cual necesariamente debe conocerse del fondo del asunto para saber si es procedente o no .
Siendo así, este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto al vicio alegado en uno de los medios de pruebas ofrecidos, el Ministerio Público subsanó en la audiencia preliminar dicha omisión, considerando esta juzgadora que con ello no se lesiona el derecho a la defensa y debido proceso del imputado de autos, ya que se trata de una omisión meramente de forma al tratarse del nombre de uno de los médicos ofrecidos como testigos referenciales, siendo innecesario decretar nulidades que generen impunidad o retardo procesal, a los cuales no esta vetado a los jueces y juezas en materia de Violencia Contra la Mujer. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANIELA MARGARITA RUZ GOMEZ, (...).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“EN FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE las 11:00 horas de la noche la ciudadana DANIELA MARGARITA RUZ GOMEZ, mientras ingresa a su casa con su esposo Emmanuel Carvalho Geral y sus hijos, en ciudadano Emmanuel comienza A DECIR INCOHERENCIAS en virtud de que se encontraba en estado de ebriedad parables estas que la víctima y a su hijo Emmanuel Carvalho le causa risa horas más tardes el niño Emmanuel se retira a su casa puesto que vive cerca de la residencia de la víctima, una vez que se retira el adolescente ante identificado, el ciudadano Emmanuel Agresor, comienza a pelear con la ciudadana Daniela, porque ella se burlo de él y posteriormente le tira un refresco encima y la victima reacciona a esta agresión tomando unos vasos y lanzando encima al agresor, pero el ciudadano Emmanuel no conforme con el daño y ocasionando a la victima prosigue agarrarla a golpes para luego decirle palabras obscenas tales como que su hijas son una mierda, que toda su familia es una lambucea y que no quería a ninguna de sus hijas a en la casa, seguidamente el agresor se queda dormido y la ciudadana Daniela aprovecha la oportunidad para salir de su residencia, y se queda en un hotel para evitar que la situación empeore pero hora más tardes la ciudadana Daniela toma la decisión de acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Barquisimeto a interponer denuncia en contra de su esposo y cuando culmina de rendir declaración en la sala del CICPP sub Delegación BARQUISIMETO, se encuentra con la sorpresa de que su esposo Emmanuel la está esperando afuera y la logro localizar por el teléfono celular y comienza a vociferar en un tono de voz amenazante que la dejara en la calle, que le quitara a su hijo y de la misma forma le indico que le entregara las llaves de la camioneta debido a que es propiedad de él (Emmanuel) en vista de esta situación la ciudadelana Ruiz ingresa de nuevo al despacho donde interpuso denuncia, fue entonces cuando los funcionarios DETECTIVE JEFE DARWING ORTIGOZA, DETECTIVE EMILY VILLEGAS Y DETECTIVE RICARDO QUERO, adscritos al cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Barquisimeto, de manera inmediata realizaron las diligencia urgentes y necesarias…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del Experto Profesional Especialista I, DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima en fecha 27 de agosto de 2013, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada. Con el numero 9700-152-4902.
2. la Medico testigo Perito por su arte y oficio que se encontraba de guardia en el ambulatorio “DANIEL CAMEJO ACOSTA” Barquisimeto Estado Lara, ya que el mismo practico la Valoración Medica, Física sufrida por la victima del presente caso.
FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes, los ciudadanos: DETECTIVE JEFE DARWING ORTIGOZA, DETECTIVE EMILY VILLEGAS Y DETECTIVE RICARDO QUERO, adscritos al cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Barquisimeto quienes realizan la aprehensión del imputado de autos.
TESTIGOS:
1. Testimonio DETECTIVE JEFE DARWING ORTIGOZA, DETECTIVE EMILY VILLEGAS Y DETECTIVE RICARDO QUERO, adscritos al cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Barquisimeto quienes realizaron la INSPECCION TECNICA S/N de fecha 22 de agosto del 2013, siendo pertinente y necesario.
2. Testimonio DANIELA MARGARITA RUZ GOMEZ, ya identificada en calidad de VICTIMA siendo PERTINENTE este testimonio debido a que la victima funge como víctima en el presente caso, y NECESARIO ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
3. Testimonio del Dr. JESUS VALECILLO, Medico testigo Perito por su arte y oficio que se encontraba de guardia en el ambulatorio “DANIEL CAMEJO ACOSTA” Barquisimeto Estado Lara.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4902, de fecha de 27 de Agosto del 2013, suscrito por el, Experto Profesional Especialista I DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. EXHIBICION Y LECTURA DE LA CONSTANCIA MEDICA: Suscrito por la Medico testigo Perito por su arte y oficio que se encontraba de guardia en el ambulatorio “DANIEL CAMEJO ACOSTA” Barquisimeto Estado Lara, ya que el mismo practico la Valoración Medica, Física sufrida por la victima del presente caso, con lo que se probara, además del delito calificado y acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3RO, 5to, 6to 11ro del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3. Salida de la Vivienda en Común con la víctima
. 5.-Prohibicion de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo estudio y residencia, por si o por terceras personas.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: EMMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano, EMMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANIELA MARGARITA RUZ GOMEZ.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Se declararon sin lugar todas las pretensiones y alegatos expuesto por a defensa privada. Notifíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase. Regístrese y publíquese.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ