TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de Marzo de 2.014
203º y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, domiciliado en el sitio denominado el Colodarito (Sector el Roble – Ocanto), casa s/n, vía Sabanetas, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENNYS GODOY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.721.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.750.
DEMANDADOS: LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI y CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 3.522.176, 5.756.095 y 4.313.758, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye representante judicial.

ACCIÓN: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: A-0290-2013

Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria recibida por ante este juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2013, presentada la misma en Reforma de Demanda por Perturbación a La Posesión, por la Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.750, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RUBEN DARÍO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, sobre un lote de terreno denominado fundo la Montañita, ubicado en la vía monumento de la Virgen de la Paz, Sector El Coloradito, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Luis Araujo Parra; SUR: Camino que conduce al Coloradito; ESTE: Camino Real y Zanjon y OESTE: Montaña, con una superficie de Cuatro hectáreas (4 has); Acción interpuesta en contra los ciudadanos LUÍS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI y CARMEN INÉS ARAUJO DE GUIÑO; exponiendo al tribunal que su representado ha venido ejerciendo desde hace 15 años la posesión sobre el referido inmueble, alegando que la parte accionada “… procedieron a deslindar su lote de terreno causándole daños a las plantaciones de cambur, plátano y yuca; los abusos cometidos contra la posesión legitima y directa que ejerce, así como los daños a los cultivos y cercas han sido ocasionados sobre una extensión de terreno que es parte del lote de mayor extensión (…) lo han perturbado a través de denuncias ante el Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana por el presunto delito de Tala de Vegetación, lo cual es totalmente falso, además de ello, en fecha 08 de Agosto del 2012, lo denunciaron ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por presuntos delitos de (Ocupación Indebida-Invasión). En este mismo orden de ideas, ha sido objeto de perturbaciones constantemente, hasta lo han denunciado por las mismas causas ante la Dirección Estadal Ambiental de Trujillo (…) Así mismo, los perturbadores en fecha 14 de Septiembre de 2013, acompañados de una persona desconocida por mi representado y por la comunidad procedieron a destruir 12 plantaciones de de cambur y 7 de yuca tumbándole los linderos (…) los perturbadores con ansias de de despojar de su propiedad a mi representado, recientemente en fecha 13 de Noviembre de 2013, han realizado una nueva denuncia, logrando con la misma que la Coordinación Estadal Ambiental, le ordenara la paralización de construcción de una vivienda que no està en construcción, ya que desde que la Alcaldía paralizó sus actividades dicha obra ha permanecido sin modificación alguna, así mismo le prohíben la limpieza de los cultivos…” (Resaltado del Tribunal) y solicita a su vez una Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria en el lote de terreno antes descrito y expone como fundamento de la misma siguiente: “ Ciudadano Juez, debido a las reiteradas perturbaciones ampliamente detalladas y a la reciente Denuncia y Acta de paralización de las actividades agrícolas, agroecológicas y pecuarias de mi representado, lo cual demuestra claramente el peligro del daño que pueda generar a esos cultivos y animales, la paralización ordenada por la coordinación Estadal de Guardería Ambiental, ya que los funcionarios que lo atendieron el día 14 de Noviembre del presente año cuando compareció a dicha Coordinación, le prohibieron que siguiera ejerciendo actividades porque iban a seguir custodiando la zona y si seguía allí trabajando le llevarían preso, ya que existen múltiples denuncias debido al acoso de los cuales es victima por parte de los aquí demandados, en tal sentido, solicito y juro la urgencia del caso, se traslade al lote de terreno objeto de esta pretensión, con el fin de que constate lo anteriormente narrado y decrete de manera urgente la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria solicitada, debido que si este Tribunal no decreta a la brevedad la medida peticionada, tal paralización ocasionaría daños pecuniarios cuantiosos en semillas, fertilizantes, e implementos agrícolas, y la fuerza de trabajo se perdería, lo cual generaría la interrupción de las actividades agrícolas y se dañarían esas cosechas…”(Resaltado del Tribunal)
En este sentido continua manifestando: “…los perturbadores han causado daños a los cultivos y cercas, permitiendo que los animales se salgan a la carretera y puedan ser robados extraviados, o envestidos por algún vehiculo, arrojándose ellos mismos la propiedad de parte de la finca propiedad de mi representado. Ahora bien, los perturbadores colindantes mantienen sus tierras de uso no conforme y hasta colocaron un aviso donde se expresa que venden la finca y temo ciudadano Juez que mediante negociaciones ilegales vayan los antes mencionados a vender parte de este fundo propiedad de mi representado y objeto de esta pretensión, por lo tanto, está en riesgo la producción de una parte importante de este inmueble y corre el riesgo de ruina, desmejoramiento y paralización de esas actividades de producción y contribución con la soberanía agroalimentaria de la Nación, debido a los actos perturbatorios de los cuales ha sido y sigue siendo víctima cuando le tumban cercas y cortan plantas, en tal sentido, solicito a este digno Tribunal se traslade al lote de terreno supra descrito con el fin de que decrete una Medida Urgente de Protección a la Actividad Agropecuaria…” (Resaltado del Tribunal)
Acompañando a dicho escrito una serie de documentales, entre estas la original de Acta emanada de la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Región Trujillo, de fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante la cual se le informa al ciudadano RUBEN DARÍO BARRETO antes identificado, la Paralización Preventiva de las actividades de Construcción de una Vivienda y Limpieza de Terreno ubicado en la Vía que conduce al monumento, Sector el Coloradito, Parroquia Chiquinquira del Municipio y Estado Trujillo.
En fecha 12 de febrero de 2014, se practicó en el lote de terreno anteriormente identificado la inspección judicial a efectos de la medida solicitada, consignando la parte solicitante en esa fecha Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno denominado La montañita, ubicado en el Sector El Coloradito, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en una superficie de Cuatro hectáreas con Veintiocho metros cuadrados (4 has. 0028 m2), con los siguientes linderos: Norte: Vía hacia el Monumento y Terreno ocupado por la Sucesión Arandia Parra; Sur: Terreno ocupado por Pedro Morillo; Este: Terrenos ocupados por Sucesión González y Emilio Ávila; y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Morillo; dejándose constancia con la Inspección judicial de:
“…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en una unidad de producción agrícola ubicada en el Sector El Coloradito, Parroquia Chinquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por la Cabecera: Vía asfaltada que conduce al Monumento de la Virgen de la Paz; Pie: Lote de Terreno ocupado por la Familia Morillo según lo manifestado por el solicitante; Costado Derecho: Con terrenos ocupados por la familia Araujo Parra según lo manifestado por el solicitante y Costado Izquierdo: Lotes de terreno ocupado por la Sucesión González según lo manifestado por el solicitante; dejándose constancia en éste sentido que el tribunal se encuentra constituido de frente al lindero señalado como pie; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 has); SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en lote de terreno inspeccionado se observa en el lindero señalado como cabecera, el replanteo para una edificación, constatándose a un lado de la misma un material granular, así como, unos estantillos de cemento con alambre de púas caídos en el suelo; en la práctica de la referida inspección se deja constancia que para el acceso al fundo se entró por un camino de tierra que inicia desde la carretera que conduce al monumento de la virgen de la paz, ubicado dicho camino dentro del lote por un lado de la unidad de producción señalada en el particular anterior como el lindero de costado derecho; TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno se observa producción de maíz y yuca en una superficie aproximada de una hectárea (1 has), constituidos ambos rubros como siembra integrada, plátanos, cambures, caña, aguacate, plantas medicinales Sábila, anís y yanten, pastos entre estos Imperial, Brachiaria, Kingras, Estrella, Elefante y Taiwan; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en lote de terreno inspeccionado se observan gallinas ponedoras con su respectivo galpón, Infraestructura rudimentaria para cabras de las cuales se deja constancia de la existencia de las misma, producción de conejos, canteros para la elaboración de Humos de Lombris, ovejos, cochinos y su cochinera, un (01) caballo, Una (01) Yegua, una (01) Burra y un (01) Becerro, así como también, producción de humus liquido. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico deja constancia que en lote de terreno inspeccionado se observa un huerto con producción de acelga, lechuga, cilantro, cebolla, caraotas, ocumo, dejándose constancia de una naciente de agua en un pozo que se encuentra represado con una pequeña infraestructura de cemento; así como, la respectiva división de potreros constituidos estos con estantillos de cemento y madera con alambre de púas en algunas partes y otras con maya; SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del lote de terreno se encuentra una vivienda con piso de cemento, paredes y techo de zinc, con sus respectivos enceres, en la cual al momento de la inspección se encontraba el grupo familiar del solicitante de la medida, igualmente, se observa que en una parte de la vivienda hay una placa de techo y sobre éste se evidencia la cría de gallos, gallinetas, palomas caseras y pollos, constándose también, que en el lote de terreno inspeccionado existen árboles frutales tales como mandarina, naranja, limones chinoto, persa y francés respectivamente, así como, ocho (08) colmenas para apicultura…”

En este mismo sentido, luego de admitidos los testigos presentados a objeto de la Medida de Protección Solicitada, fueron evacuados en fecha 26 de febrero de 2014, en la sede del Tribunal, los cuales luego de leída las generales de ley, y debidamente juramentados, fueron preguntados por la parte promovente y respondiendo el ciudadano MARCOS JAVIER LINARES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.427.615, de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que relación tiene con Señor Rubén Darío Barreto? RESPONDIÓ: obrero de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de la relación que expresa tener con el Señor Rubén Darío Barreto sabe y le consta que ha sido victima de perturbaciones? RESPONDIÓ: Si, que llega la Señora. Araujo llega graban a uno después llega la Guardia y el Ministerio de Ambiente mientras uno esta trabajando y lo amenazan con meterlo preso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de lo expresado anteriormente ha traído como consecuencia que dejen de trabajar? RESPONDIÓ: Si, ya que nos ha mandado a paralizar el trabajo la Guardia el Ministerio de Ambiente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que produce el Señor Rubén Darío Barreto? RESPONDIÓ: Si, produce maíz, yuca, cambures, naranjas, acelgas, lechuga, limón aparte de eso tiene cría de animales, gallinas ponedoras ovejos chivos gallinetas abejas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha sido citado o detenido por los mismos hechos? RESPONDIÓ: En ningún momento solo al Señor. Rubén Barreto y al hijo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive ud? RESPONDIÓ: Sector el Roble Vía Sabaneta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo al Señor Rubén Darío Barreto, y el tiempo que tiene trabajando con él? RESPONDIÓ: conociéndole tengo como 10 años, y trabajándole como 05 años…”

Y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.615.109, quien una vez juarametado y preguntado por la representación judicial del solicitante, respondió las siguientes preguntas:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano Rubén Darío Barreto? RESPONDIÓ: Somos vecinos y amigos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de la relación que expresa tener con el ciudadano Rubén Darío Barreto sabe y le consta que ha sido victima de perturbaciones? RESPONDIÓ: Si cuando el esta trabajando llega la guardia y la señora Araujo. TERCERA: ¿Diga el testigo si lo expresado anteriormente ha traído como consecuencia que dejen de trabajar? RESPONDIÓ: Si, no podemos seguir trabajando. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que produce el ciudadano Rubén Darío Barreto? RESPONDIÓ: Yuca, maíz, cambur, naranja, apio, caña, pasto, lechuga cebolla entre otros. QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha sido citado o detenido por los mismos hechos? RESPONDIÓ: No, solo he presenciado la detención del señor Barreto. SEXTA: ¿Diga el testigo donde vive usted? RESPONDIÓ: En la Lomita de Ocanto vía Sabaneta Parroquia Chiquinquirá Trujillo. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Rubén Darío Barreto, y el tiempo que tiene trabajando con el? RESPONDIÓ: 15 años conociéndolo, y trabajando 14 años de vez en cuando nunca fijo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; ahora bien, ese poder discrecional otorgado al juez agrario radica en el supuesto del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in dan.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido, Las disposiciones legales, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, en tal sentido, pasa este sentenciador a analizar dichos extremos, en virtud de la Medida de Protección Solicitada, ello conforme a la Ley y la jurisprudencia venezolana:
En cuanto al periculum in mora consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, el mismo se materializa con el temor expuesto por la parte solicitante sobre la afectación de su productividad quien resalta que de no decretarse la medida solicitada puede hacerse ilusoria la ejecución del fallo en virtud del riesgo de sufrir una disminución patrimonial, así como, de la declaración de los testigos sobre los hechos que afectan al solicitante y la actividad agroproductiva existente en el lote de terreno sobre el cual se solicita la respectiva Medida.
En cuanto al periculum in danni: el cual consiste en el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas se puede constatar primeramente en los daños que pudiese sufrir la actividad agropecuaria existente en el lote de terreno en el cual se ordenó la paralización preventiva de cualquier actividad, entre esta la limpieza del lote de terreno, actividad esta que se subsume en la actividad agraria, comprendiendo ésta conforme al articulo 05 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la actividad de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas; observándose igualmente dicho extremo de ley al practicarse la inspección judicial, donde se dejó constancia de la existencia de estantillos de cemento con alambres de púas caídos en (el suelo), específicamente en el lindero ubicado en la carretera que conduce al monumento de la Virgen de la Paz, por lo que existe un riesgo grave e inminente que personas ajenas al predio ingresen o causen daños, y los animales entren o salgan de la vía publica.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho: se hace tangible con las distintas documentales presentadas, entre ellas documento protocolizado de la adquisición del lote de terreno, del Instrumento de Derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de la Inspección Judicial Practicada a efecto de la Medida de Protección Solicitada, entre otros).
En este orden, este sentenciador considera que están suficientemente cubiertos los extremos de Ley para que proceda la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria existente en un lote de terreno denominado La montañita, ubicado en el Sector El Coloradito, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en una superficie de Cuatro hectáreas con Veintiocho metros cuadrados (4 has. 0028 m2), con los siguientes linderos: Norte: Vía hacia el Monumento y Terreno ocupado por la Sucesión Arandia Parra; Sur: Terreno ocupado por Pedro Morillo; Este: Terrenos ocupados por Sucesión González y Emilio Ávila; y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Morillo; en el que se le prohíbe a los Demandados ciudadanos LUÍS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, CARMEN INÉS ARAUJO DE GUDIÑO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI y GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 4.313.758, 5.756.095 y 4.313.758 respectivamente, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano RUBÉN DARÍO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, en el lote de terreno up supra identificado, en tal sentido se insta a los demandados antes identificados a acatar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, considera este sentenciador que el mismo debe ir en sintonía con los distintos ciclos agroproductivos de los distintos rubros de la producción agropecuaria existente en el lote de terreno antes identificado, constatada ésta conforme al principio de inmediación el día 12 de febrero de 2013, en la practica de la inspección judicial, en tal sentido considera necesario otorgar Ciento Ochenta (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ello en aras de garantizar los ciclos productivos y por consiguiente la continuidad agroproductiva. ASÍ SE DECIDE
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación:
A la oficina Regional de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y se abstenga de prohibirle al ciudadano RUBÉN DARÍO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, realizar labores agropecuarias en el lote de terreno ya identificado. ASÍ SE DECIDE.
A la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en el cual se encuentra la producción agropecuaria protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Al Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en el cual se encuentra la producción agropecuaria protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Al Departamento de la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión y coadyuve en garantizar el cumplimiento de la misma, absteniéndose de ordenar paralizaciones de actividades agropecuarias en el lote de terreno antes indicado. ASÍ SE DECIDE.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria existente en un lote de terreno denominado la Montañita, ubicado en el Sector El Coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, solicitada por la abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.721.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.750, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorgan Ciento Ochenta (180) días continuos, como tiempo de vigencia a la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria; computados a partir de la ejecución de la presente sentencia, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ello en aras de garantizar los ciclos productivos y por consiguiente la continuidad agroproductiva. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) Oficina Regional de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo; 2) Comandancia de la Policía del Estado Trujillo; 3) Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4) Departamento de la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana; a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión ordenándose remitir las copias certificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Diez (10) días del mes de Marzo de de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicò la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m.
Conste.
Scría


JCAB/GG
EXP Nº A-0290-2013