REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Marzo de 2014.
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 10 de Marzo de 2014, presentado por la Defensora Publica Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.111, quien en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SOTO AGUILAR, NERY RAFAELA QUEVEDO Y GILBERTO JOSÉ QUEVEDO, domiciliados en el municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 4.658.103, 6.355.539 y 3.523.423 respectivamente, quien ocurre dentro del lapso de contestación de Demanda conforme al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expuso:
“En fecha 23 de Enero de 2013, este tribunal admite la reforma del libelo de demanda consignada por las CARMEN MÉNDEZ DE HURTADO Y ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderadas del demandante de autos ciudadano CRISTÓBAL ALEXIS QUEVEDO ZAPATA, en contra de los ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMÓN QUEVEDO CORDERO, JACINTO JOSÉ QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSÉ QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES Y FRANCISCO JOSÉ SOTO AGUILAR, ordenando el emplazamiento de estos últimos para que comparezcan ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda que por Nulidad Absoluta se intentara en su contra, otorgándoles igualmente cinco (5) días de termino de distancia.
En dicho auto, el tribunal señala que la primera y el cuarto de los nombrados se encuentran domiciliados en el Municipio Carache, el segundo de los nombrados se domicilia en la Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital, el tercero de los nombrados se domicilia en el Estado Lara, la quinta y el sexto de los nombrados se domicilia en Caracas, Distrito Capital y el ultimo de los nombrados se domicilia en el municipio Carache (…) Por la razones expuestas, considero que debe reponerse la causa al estado que se practique nuevamente la citación de los demandados y concederle el termino de la distancia conforme a lo indicado…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Defensora Pública Agraria)
En este contexto, este sentenciador observa que el juez que antecedió al suscrito en fecha 23 de Enero de 2013, al admitir la Reforma de la demanda por Nulidad Absoluta de Documento, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a éste juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a los fines de contestar la demanda, otorgándoles a su vez cinco (5) días como termino de distancia, evidenciándose que de los demandados de autos, los ciudadanos EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO y NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad números 3.081.381, 5.352.920 y 3.317.387 respectivamente, tienen su domicilio en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital.
En este sentido, a los fines de no violentar la expectativa plausible, y demás de éste Tribunal y del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha establecido como termino de la distancia entre el Estado Trujillo y la Ciudad de Caracas de seis (6) días, siendo importante enfatizar que la Sala Político Administrativa en fecha 19 de Enero de 2006, en expediente número 04-0758, fallo 0082, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:
“… se estima necesario hacer un llamado a acatar las directrices que en materia de termino de distancia sentó La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los tribunales de la Repùblica…”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, La Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, estableció los términos de distancia siguientes: “… Trujillo 6 días…” (Resaltado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal revoca parcialmente el auto de admisión de demanda de Nulidad Absoluta de Documento de fecha 23 de enero de 2013, solo a los efectos del termino de distancia allí acordado, en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, garantizando de esta forma el debido proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)
Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquèllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando èstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de Enero de 2013, en la cual se admitió la presente demanda de Nulidad Absoluta de Documento; y se ordena citar nuevamente a los demandados ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO y GILBERTO JOSÉ QUEVEDO CORDERO titulares de las cédulas de identidad números 6.355.539 y 3.523.423 respectivamente, con domicilio en Calle Libertador, casa número 3-69, Carache del Estado Trujillo; FRANCISCO JOSÉ SOTO AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 4.658.103 con domicilio en la calle Juan Antonio Román Valecillos entre 3 Libertad y San Juan, número 3-41, Municipio carache del Estado Trujillo; EMIDIO RAMÓN QUEVEDO CORDERO, titular de la cédula de identidad numero 3.081.381 domiciliado en la Calle Real de Santa Ana, número 52, Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital; MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO y NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad números 5.352.920 y 3.3.17.387 domiciliadas en la Cota 905, Sector Villa Zoila, número 193, Caracas, Distrito Capital y JACINTO JOSÉ QUEVEDO CORDERO, titular de la cédula de identidad número 3.523.421, domiciliado el Cujì, Carretera Barquisimeto- Duaca, Sector La Playa, Calle Las Palmas, Casa sin numero, Estado Lara; para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes concediéndoseles seis (6) días como termino de distancia los cuales se computarán por días consecutivos, sábados, domingos y días festivos para que procedan a contestar al fondo de la Demanda de Nulidad Absoluta de Documento, que ha intentado en su contra el ciudadano, CRISTÓBAL ALEXIS QUEVEDO ZAPATA. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, se ordena librar las respectivas boletas de citación una vez quede firme la presente decisión y al respecto compúlsese la reforma del Libelo de Demanda así como del presente auto, con orden de comparecencia al pie y remítase al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara a quienes se comisionan suficientemente a fin que practique la citación acordada, igualmente se ordena entregar al alguacil de éste Tribunal copia certificada de la reforma del Libelo de Demanda así como del presente auto con orden de comparecencia al pie, a los fines de la practica de la citación personal de los demandados domiciliados en la circunscripción judicial del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.






Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA