República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 155º
Sabana de Mendoza 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

Visto el escrito de Reconvención de fecha 18 de Marzo de 2014, presentado por la Defensora Pública Agraria Helen Bermúdez, inscrita en el IPSA bajo el N°95.111, en representación del ciudadano JOSÉ NELSON BASTIDAS ARAUJO, incoado en contra del ciudadano JOSÉ GERMAN CRESPO CONTRERAS, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN; en consecuencia este sentenciador considera necesario para pronunciarse sobre la admisión de la misma hacer los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Conga, Parroquia el Jaguito, Municipio Andres Bello del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por convaca; SUR: terrenos ocupados por Nancy Valera; ESTE: terrenos ocupados por Antonio Hernández; OESTE: terrenos ocupados por Hugo Ramirez.
Explana el reconviniente, que la presente acción es producto que el querellante reconvenido comenzó a perturbarlo en su posesión pacifica el día 03 de Mayo de 2013, cuando comenzó a colocar unos alambres en el portón que se encuentra al final de su fundo, alegando que debía construir otro paso, por lo que este procede a retirar el alambre colocado por el ciudadano JOSÉ GERMAN CRESPO, manifestándole que la vía de acceso al fundo era de su propiedad.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 782 al Código Civil. Asimismo estimó su pretensión en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs).
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúan los artículos 197 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto la demanda presentada reúne los requisitos de admisibilidad establecido en los artículos 199 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y la misma no se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia este tribunal como ya se dejó sentado supra, siendo el Procedimiento Ordinario Agrario aplicable tanto a la demanda primitiva como a la reconvención propuesta; por lo tanto, se ordena darle el curso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se apercibe al ciudadano: JOSE GERMAN CRESPO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguientes al día de hoy para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sin necesidad de citación previa conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas junto con el escrito de reconvención.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade













RRDR/jlra/Jah
EXP A-0114-2014