REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001444
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MENDEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), de estado civil soltero, de 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Nancy Figueroa y Gustavo Méndez, fecha de nacimiento 22/04/1979, natural de Barquisimeto, estado Lara, dirección de residencia: Calle 38 con Carrera 9, San Antonio, punto de referencia diagonal a la Escuela San Antonio, Barquisimeto, Estado Lara. Número de teléfono 0414-5590506 / De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 (los indicados) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belkis Yamileth Graterol Cevedo ( Ex Concubina).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 21 de marzo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 (los indicados) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : OSCAR EDUARDO MENDEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinales 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, Asistir ante un Centro especializado y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus ordinal 4 Salida del Municipio donde reside la mujer agredida, ordinal 7 asistir al centro especializado y ordinal 8 presentación cada 30 días.- . Solicito copias del presunto asunto. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “no voy a declarar. es todo.” La Defensa quien manifestó: “No se opone en relación a lo solicitado por la fiscalía con excepción a la presentación cada 30 días, por cuanto mi defendido trabaja y se dificulta cumplir con la presentación.-. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 (los indicados) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2014, suscrita por Darwin Ortigoza, Ramón Morillo y Edickson Pacheco funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Experticia de Vaciado de Contenido, de igual fecha, emitida por la experta del CICPC Yohanna Barrios y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que en fecha 18-03-2014, presuntamente el imputado de autos, amenazó y agredió verbalmente a la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-03-14, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 18-03-2014 a las 01:00 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 4º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición para el presunto agresor en residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia, asistir al centro especializado como IREMUJER por un lapso de QUINCE (15) DÌAS por un lapso de CUATRO (04) MESES y el ordinal 8 consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este edificio; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSCAR EDUARDO MENDEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 (los indicados) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belkis Yamileth Graterol Cevedo ( Ex Concubina).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 4º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición para el presunto agresor en residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia, asistir al centro especializado como IREMUJER por un lapso de QUINCE (15) DÌAS por un lapso de CUATRO (04) MESES y el ordinal 8 consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este edificio;.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado y a la víctima de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 21 de marzo de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1444