REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003579

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº V(...),-De la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que el imputado de autos no presenta otra causa en trámite, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica del Carmen Godoy De Gobbo.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº V(...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº V(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 6. En este acto esta vindicta pública consigna a los fines de que sea agregado en el presente asunto, elementos de convicción constante de cuarenta (40) folios útiles, a los fines para que sea admitidos y agregados en el presente asunto. Solicito copias del presente asunto.- Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Víctima de autos quien expone lo siguiente: “Tuve que denunciar en vista q había sido víctima de hostigamiento y violencia psicológica desde hace 3 años, tenemos 20 años de casados y desde q mi papa murió me ha dado la espalda, fueron 20 años en principio nos amábamos y valorábamos como persona, pero a raíz de muchas causas, violencias y hostigamiento, me sentía triste y deprimida, mi mama también quedo deprimida, yo ayudaba a mi mama y pues, y el año pasado decidimos que no podíamos seguir, de mutuo a cuerdo decidimos separarnos, y el divorcio iba a ser amistoso, hasta q presente mi escrito de separación, y el por egoísmo no quiso partir las acciones, que yo me olvidara de esas acciones, que el adquirió en la comunidad conyugal, y me hizo firmar un documento bajo amenazas, decía q si no lo firmaba me iba a olvidar hasta mis hijos, esa noche no durmió en la casa, cada vez poniendo más tensa la situación, mis hijos no me hablan y él se empeño en robarme el amor a mis hijos, me ha tachado de madre maltratadora, hasta el 15 de junio estuvieron conmigo mis hijos, y me dejaron de hablar, porque yo quería robar a su papa, nunca trabaje con ellos y es mi derecho como conyugue que se partan 50 por ciento, tenía 3 meses q no veía a mi hijo, todo me ha causado angustia y depresión, me bloqueo tarjetas de crédito, estoy con un psiquiatra, como a manipulado a mis hijos, y q se haga justicia por s ha metido con el amor que me tenían mis hijos. Es todo”. La abogada asistente de la victima la Abg Marianela Marina Maluff Luna manifestó: “Informo que en el día 13/03/2014 se introdujo ante este tribunal acusación particular por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde del mismo modo se relatan los hechos suscitados, efectivamente se solicita se sea admitida la acusación de ministerio público, mi representada amplió la denuncia y se solicitó el registro de morada para verificar la posesión de armas del hoy acusado, de los preceptos jurídicos aplicables, invocamos el delito de violencia psicológica, amenazas, acoso y hostigamiento, y el de violencia patrimonial, pues el acusado cercena el derecho de sustento patrimonial de la víctima, es por lo que se incluye violencia patrimonial además de los señalados por el ministerio público, solicitamos se mantengan las medidas 5 y 6 asimismo solicitamos que se acuerden las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo en sus ordinales 9° como lo es la orden de allanamiento de morada y 11 además se le imponga al ciudadano la cuota de manutención de la víctima como lo es un sustento de Bs. 60.000 mensual, y la 13 cualquier otra que este tribunal considere. Solicito se enjuicie al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO Es todo”. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar Es todo”. La Defensa Técnica expone: “En fase de investigación al imputado, ratifico en todo y cada una de sus partes, en este acto solicito sea considerado consignar un CD el cual ilustra al tribunal fiestas y fotografías el cual desvirtúan lo expuesto por la victima en esta sala por cuanto manifiesta que desde hace 3 años ha sido víctima de violencia psicológica por parte de mi patrocinado, y el cual en este CD se evidencia fotografías, videos el cual la víctima le manifiesta el amor a mi patrocinado, el escrito de contestación de la acusación consignado en esta defensa en fecha 17/03/2014, donde esta defensa asimismo rechaza y contradice el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en relación a la acusación particular presentada por la ciudadana Mónica Del Carmen Godoy De Gobbo. Esta defensa se opone, asimismo en virtud de que se evidencia en relación al pronunciamiento por parte del ministerio público el cual sobresee el presente delito y se evidencia pronunciamiento del fiscal superior del estado Lara, y solicita no sea admitida por cuanto se evidencia en los medios de prueba promovidos por esta defensa tal como se evidencia en el presente asunto, por cuanto ya se evidencia querella en el tribunal de control 7 seguido con el número P-13-6892 el cual esta defensa solicita se soliciten copias certificadas del presente asunto, a los fines de que sea remitida en el presente asunto, en relación a las medidas solicitadas por la víctima y su defensora asistente este defensa se opone por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el ordinal 11 del artículo 87 por cuanto la ciudadana presente en sala es colega, una mujer joven, no tiene la custodia de los hijos, y di patrocinado cubre los gastos de servicios públicos, el gasto de colegio de los hijos, en relación a la ciudadana Mónica Del Carmen Godoy De Gobbo puede incorporarse al campo laboral, esta defensa ratifica lo expuesto por la victima en sala el cual los hijos están en la custodia del padre mi patrocinado, en relación a la medida del ordinal 9 esta defensa se opone por cuanto la solicitud de esta medida dicho procedimiento es procedente para la práctica de experticias. Asimismo solicito de ser admitida la acusación fiscal se decrete el auto de apertura a Juicio. Solicito copias del presente asunto, Es Todo.- Acto seguido ABG. Marielita Idrogo Oviedo, Inpreabogado Nro 45.435, quien expone: Esta defensa se opone en relación en a la acusación particular por cuanto la misma se evidencia que en otro asunto la víctima se querella y el cual no fue admitida, en relación a la medida solicitada por la victima de autos el cual un sustento de Bs. 60.000 esta defensa considera exorbitante por cuanto la misma no tiene la custodia de los hijos, mi patrocinado cubre con los gastos de servicios básicos, esta defensa manifiesta que si la victima está desprovista como es considerado que en el mes de diciembre del año pasado haya viajado a EEUU estando las divisas paralizadas, en donde el costo del pasaje en el mercado negro es costosísimo. Solicito copias del asunto. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.
Asimismo, vista la acusación particular presentada por la víctima, esta juzgadora considera oportuna su presentación en atención a la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el cual establece la remisión al Código Orgánico Procesal Penal en aquellos supuestos no regulados por la ley especial y dado que la ley especial en el artículo 104 al regular la fase preliminar con la audiencia correspondiente y por cuanto en la misma no se prohíbe ni se indica la posibilidad de presentación de acusación por parte de la víctima, esta juzgadora considera posible la presentación de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 309 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de los lapsos previstos en la ley especial y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION fiscal en contra de OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº V(...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica del Carmen Godoy De Gobbo, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de fecha 30-10-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Matrimonio civil de fecha 10-05-2006 cuyos contrayentes son víctima e imputado en el presente procedimiento, Copias simples de documento constitutivo de la empresa Taller Co-in C.A., copias de actas de asambleas de accionistas de dicha empresa, celebradas en fecha 20-10-2011, 03-02-2012, Entrevista de fecha 11-06-2013, rendida en despacho fiscal y suscrita por la víctima de autos, Entrevistas de los ciudadanos Oswaldo Gobbo, Giovanni Gobbo y Liboria Díaz, Entrevista de la ciudadana Diana González de fecha 12-11-2013, Informe Psicológico N° 080, de fecha 12-06-2013, practicado a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Ruby Meléndez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos presuntamente en reiteradas oportunidades ha mantenido tratos humillantes, vejatorios, de amenazas y acoso hacia la víctima de autos quien presenta según valoración psicológica presenta signos de daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa técnica y así se decide.
SEGUNDO: Respecto de la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la víctima de autos siendo los hechos y elementos de convicción los mismos presentados por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Además las representantes legales de la víctima, señalan la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos incurre en los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en el entendido que en el escrito acusatorio específicamente en el Capítulo I, titulado De los Hechos, mencionan que en fecha 16-12-1992 la víctima y el imputado contrajeron matrimonio y en fecha 31-05-1999 los mismos otorgaron poder amplio de administración y disposición al padre del imputado para ser representados respecto de los derechos que ellos tienen sobre la empresa Sociedad Mercantil CO-IN C.A, empresa con documento constitutivo estatutario que data del año 1964, y ciertamente, en autos se evidencia copia simple de un poder amplio de administración y disposición otorgado por la víctima de autos al ciudadano Giovanni Gobbo Maitan (quien a su vez presuntamente es padre del imputado de autos); poder con facultades ilimitadas, debidamente autenticado y registrado con las formalidades de ley que faculta al ciudadano a representar a la víctima de autos respecto de los derechos que ella tiene sobre la empresa Sociedad Mercantil CO-IN C.A.; pudiendo dicho ciudadano celebrar cualquier operación que crea conveniente a los intereses de la víctima, tendientes a realizar todos los actos de disposición y administración que se produzcan en relación a los bienes de la misma, igualmente otorgar documentos por ante Notarías, Tribunales y Registros y demás Oficinas u Organismos públicos o privados.
Asimismo, se indica en dicha acusación que con el mencionado poder se realizaron enajenaciones de acciones de la empresa in comento que presuntamente eran propiedad de la víctima, y que el dinero producto de tal venta las había recibido el imputado de autos, manifestando la víctima no haber obtenido su cuota parte; no obstante esta juzgadora al revisar las actuaciones que constan en autos verifica tal enajenación por parte del ciudadano Giovanni Gobbo Maitan (padre del imputado de autos y suegro de la víctima); sin embargo de las actuaciones que rielan en el presente asunto, no se puede determinar que el imputado (cónyuge de la víctima) haya recibido tal dinero, así como tampoco que haya sustraído, deteriorado, destruido, distraído, retenido, ni bloqueado las cuentas bancarias; así como tampoco se observa elemento de convicción que evidencie la realización de actos (por parte del imputado) capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer (presuntamente víctima); en tal sentido esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PRESENTADA POR LA VICTIMA en contra de OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº V(...), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica del Carmen Godoy De Gobbo, desestimando la acusación en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por cuanto no constan elementos suficientes que determinen que el imputado de autos incurra los supuestos de hechos previstos por la norma para dicho tipo penal, en consecuencia resulta improcedente considerar el enjuiciamiento del imputado de autos por el mencionado delito, y así se decide.
TERCERO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por las representantes legales de la víctima, salvo las promovidas en la acusación particular propia tales como: la solicitud de oficio a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, por considerarlas impertinentes e innecesarias en el presente procedimiento, ello debido a los tipos penales admitidos por esta juzgadora, y así se decide; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Mónica del Carmen Godoy De Gobbo, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana Diana González, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
3. Testimonio de la ciudadana la Lcda. Ruby Meléndez Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
4. Testimonio del ciudadano Eduardo Loeb médico internista neumonólogo, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser médico tratante de la víctima de autos en el presente asunto.
5. Testimonio del ciudadano Roger Prays médico psiquiatra, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser médico tratante de la víctima de autos en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico N° 080, de fecha 12-06-2013, practicada a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Ruby Meléndez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
CUARTO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica algunas ya mencionadas como promovidas por la representación fiscal y por la abogada asistente de la víctima, no obstante se declaran inadmisibles las siguientes: la solicitud de los movimientos migratorios de la víctima de autos a través del SAIME, como decisión de medida provisional de responsabilidad de crianza emanada del Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente Del Estado Lara, grabación digital de disco compacto CD que muestras fotográficas, y los 95 testigos identificados por considerarlos los mismos impertinentes del presente proceso por considerarlas impertinentes e innecesarias en el presente procedimiento, ello debido a los tipos penales admitidos por esta juzgadora, y así se decide; a tal efecto:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA
Respecto de la Acusación Fiscal y de la Acusación Privada
TESTIMONIALES
1.- Testimonio del ciudadano la Lcda. Ruby Meléndez Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
2.-Testimonio del ciudadano Carlos Reyes Experto Profesional I TSU del Departamento de Criminalística Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
3.-Testimonio de la ciudadana psicóloga Nacier Osorio, adscrita al Departamento de Psicología del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
4.-Testimonio de la ciudadana la Lcda. Lili Bartoli Larez, psicóloga, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
5.-Testimonio de los ciudadanos Oswaldo Antonio Gobbo Godoy, Giovanni Antonio Gobbo Godoy y Liboria María Díaz de Ochoa, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Vaciado de Contenido Nª 9700-127-DC-UEI-441-13, de fecha 03-10-2013, suscrito por el ciudadano Carlos Reyes Experto Profesional I TSU del Departamento de Criminalística Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara y, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. Copia Certificada del expediente 19481-1-3196, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren en Barquisimeto, Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
3. Copia Certificada de Autorización de Desincorporación del Hogar Común, y en la decisión de fecha del 27-06-2013, del expediente KP02-J-2013-3110, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara.
4. Informe Psicológico, de fecha 27-06-2013, suscrito por la Lcda. Lioli Bartoli Larez, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
5. Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaría PùblicaTercera del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
6. Muestra Fotográfica, tomada por el celular propiedad del imputado de autos, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
7. Transcripción, tomada por el celular propiedad del imputado de autos, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº V(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica del Carmen Godoy De Gobbo.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° Y 6° de la Ley Especial, como lo son Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida. Asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se declara sin lugar la medida de protección y seguridad solicitada la víctima de autos y su representante legal consistente en la imposición al presunto agresor de proporcionar a la víctima de violencia el sustento necesario para su subsistencia, consistente en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000, 00 BF) prevista en el artículo 87 ordinal 11° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera esta juzgadora que según el dicho de la defensa técnica en audiencia, dado el relato de la víctima en la denuncia que origina el presente procedimiento, la valoración psicológica practicada a la víctima y demás actuaciones que constan autos, se evidencia que la misma es abogada en ejercicio, vive en la casa residencia en común, verificándose igualmente que el cónyuge (imputado de autos) no habita en dicha casa, lo que implica que no tiene una relación de dependencia con el imputado de autos, y no tiene la custodia de su hijo menor por cuanto el mimo reside con su padre, y así se decide.
SEXTO: Se impone de oficio la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinal 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a la ciudadana Mónica del Carmen Godoy De Gobbo consistente en la remisión de la misma al Centro Especializado de IREMUJER a fin que la misma asista a charlas cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses; igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la normativa especial se ordena la práctica de EXPERTÍCIA PSICOSOCIAL LEGAL a dicha ciudadana.
SEPTIMO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 18 de Marzo de 2014 en presencia de todas las partes. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho el día de hoy 26 de Marzo de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3579