REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-7005
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), (trabajo temporal Sra. María) (de la revisión del sistema juris 2000 no arrojó otra causa), a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yasmin Carolina Gonzalez Briceño (Esposo).
En fecha 26 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Quien ratifica en este momento se subsana y se ratifica la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como CARLOS JAVIER MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección 87 numeral 6º, de la ley especial y en relación a la medida cautelar que se ratifique la establecida en el artículo 92, ordinal 7 de la normativa especial. Esta representación de la vindicta pública solicita el enjuiciamiento del precitado ciudadano por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Víctima de autos quien expone lo siguiente: “no deseo declarar”. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa se opone en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los medios de prueba presentados por parte de la fiscalía, no se desprenden elementos suficientes para acreditar que se haya materializado por parte de mi defendido, actos de intimidación, que impliquen efectos que atenten contra la estabilidad emocional, económica, familiar o educativa de la victima de autos; solicito no sea admitida la acusación por considerar que no existen elementos que acrediten el delito penal, es por lo que solicito sobreseimiento de la causa en el presente asunto. En el caso de que ser admitido el escrito acusatorio, solicito sea decretado apertura a juicio, solo por el delito de AMENAZA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias de la presente causa. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal en contra de CARLOS JAVIER MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yasmin Carolina Gonzalez Briceño (Esposo), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2013, suscrita por Euro Colina y Eudo Domínguez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 08-12-2013, el imputado de autos se le acerca a la víctima amenazándola de muerte, circunstancia ésta que ha ocurrido en otras oportunidades.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la calificación de Acoso u Hostigamiento tipificado en dicha ley especial, por cuanto a criterio de esta juzgadora de autos no se evidencian elementos suficientes para encuadrar los hechos de la presente causa en los supuestos de ley para el mencionado tipo penal y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Yasmin Carolina Gonzalez Briceño (Esposa), víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio de los funcionarios actuantes los ciudadanos Euro Colina y Eudo Domínguez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso”
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- realizar de trabajo comunitario por un lapso de DOCE (12) MESES en el Consejo Comunal más Cercano a su domicilio. 3.- acudir a IREMUJER a recibir talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES 4.- prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, 5.- prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas 6.- Culminar la escolaridad Básica y 7.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal correspondiente.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 26 de marzo de 2014, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-7005