REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006540

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado HERMES ALAIM OROZCO ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), de estado civil Soltero, de 45 años de edad, grado de instrucción aprobado cuarto año, de profesión u oficio Oficial de Policia (ACTIVO) Adscrito al Cuerpo de Policia del estado Lara, natural de Sn Fernando de Apure, estado Apure, hijo de Juana de Orozco y José Orozco, fecha de nacimiento 02/04/1968, dirección: Quibor, Cajuaral, Avenida 8 entre 3 y 3, detrás del Banco Bicentenario, diagonal con la Escuela.-número de teléfono 0416-1502923/ 0253-4911733.-De la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que el imputado de autos no presenta otra causa en trámite, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zulay Coromoto González De Orozco (Ex Pareja).
En fecha 20 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado HERMES ALAIM OROZCO ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.559.884, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 6; asimismo solicito sea acordada. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Víctima de autos quien expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscalía. Es todo”. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa luego de la exposión por parte dela fiscalía solicito se aperture a juico, en relación a los delitos imputados a mi defendido a los fines de que se debate en la fase de juicio, en virtud de la comunidad de la prueba. Resulta interesante, va a propiciar un encuentro, si hay un miedo, voy a propiciar un encuentro con el presunto victimario, esto a manera de reflexión para justificar es necesario iniciar el debate. Solicito copias del presente asunto. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.
Asimismo, vista la acusación particular presentada por la víctima, esta juzgadora considera oportuna su presentación en atención a la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el cual establece la remisión al Código Orgánico Procesal Penal en aquellos supuestos no regulados por la ley especial y dado que la ley especial en el artículo 104 al regular la fase preliminar con la audiencia correspondiente y por cuanto en la misma no se prohíbe ni se indica la posibilidad de presentación de acusación por parte de la víctima, esta juzgadora considera posible la presentación de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 309 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de los lapsos previstos en la ley especial y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION fiscal en contra de HERMES ALAIM OROZCO ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zulay Coromoto González De Orozco, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de la víctima de autos, de fecha 14-03-2013 y rendida ante el Centro de Coordinación Judicial Juan de Villegas II, del Estado Lara, Entrevista de fecha 13-08-2013 suscrita por la víctima, rendida en sede fiscal, Entrevista de fecha 11-09-2013 suscrita por Winifer Orozco, rendida en sede fiscal, Entrevista de fecha 12-09-2013 suscrita por Ángel González, Wilis Orozco, Sugeith Orozco, rendida en sede fiscal, Informe Psicológico N° 9700-008-356, de fecha 20-08-2013, 23-08-2013- y 30-08-2013 practicado a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Lissete Pedroza, adscrita a Atención a la Vïctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara, Informe Psicológico N° 1465/2013, de fecha 18-03-2013, practicado a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Luisamaría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer de Barquisimeto Estado Lara, Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-4662 de fecha 15-08-2013, suscrita por el Dr.. Franco García Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos presuntamente en reiteradas oportunidades ha mantenido tratos humillantes, vejatorios, de amenazas y acoso hacia la víctima de autos quien presenta según valoración psicológica episodio de depresión moderada acentuado con síntomas de ansiedad que se relaciona con la situación que afrontó la paciente y a su vez fue agredida físicamente y presenta hematomas en ambos antebrazos, lesiones ocasionadas con algo contuso.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa técnica y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. .Testimonio de la ciudadana Zulay Coromoto González De Orozco, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana Winifer Orozco Ángel González, Wilis Orozco y Sugeith Orozco, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto.
3. Testimonio de las ciudadanas Lcda. Lissete Pedroza, adscrita a Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara y Lcda. Luisamaría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer de Barquisimeto Estado Lara y Dr. Franco García adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-4662 de fecha 15-08-2013, suscrita por el Dr.. Franco García Experta Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. Informe Psicológico N° 1465/2013, de fecha 18-03-2013, practicado a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Luisamaría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer de Barquisimeto Estado Lara, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
3. Informe Psicológico N° 9700-008-356, de fecha 20-08-2013, 23-08-2013- y 30-08-2013 practicado a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Lissete Pedroza, adscrita a Atención a la Vïctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HERMES ALAIM OROZCO ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zulay Coromoto González De Orozco.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° Y 6° de la Ley Especial, como lo son Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida. Asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se impone de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la normativa especial se ordena la práctica de EXPERTÍCIA PSICOSOCIAL LEGAL a la víctima e imputado de autos.
SEXTO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 20 de Marzo de 2014 en presencia de todas las partes. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho el día de hoy 31 de Marzo de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-6540