REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000427
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014369
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Décima Novena (S) Penal Ordinario extensión Barquisimeto Abg. Yamilet Alvarez, actuando en su carácter como defensor del ciudadano JORGE LUIS CORONADO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS CORONADO, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y detención Ilícita de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 18 de Diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, asimismo el Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas planta la inhibición en fecha 09/01/2014 y fue declarada con lugar en fecha 27/01/2014, es por lo que esta alzada acuerda convocar al juez Accidental Abg. Fray Abad Veliz, asimismo se constituye la Sala Accidental Nº 5 conformada por los jueces Profesionales Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán (S) y el Juez Accidental Fray Abad Veliz, correspondiendo la ponencia a través del Juris 2000 al Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval Juez profesional de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
LA defensora Pública Décima Novena (S) Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en su carácter como defensor del ciudadano JORGE LUIS CORONADO presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…Omisis…)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDUDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTYDAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
(…Omisis…)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su implosión está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
(…Omisis…)
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mi representado y que haya sido autor o participe en los delitos que la vindicta Pública esta precalificando, pues si bien es cierto que mi representado iba en la ruta mas no es cierto que participo en el asalto a la unidad de transporte, se encontraba como otro pasajero mas, la victima dicen que les fue despojado dinero y en el asunto no aparece reflejado cadena de custodia del dinero, tampoco constan testigos al momento de la aprehensión ni para la revisión corporal, cabe definitivamente una duda que beneficia a mi patrocinado no se demuestra la participación del mismo, el único elemento de convicción existe en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la Republica, Constituyen indicios y no prueba plana en contra de mi defendido, fue aprehendido de manera injusta.
2.- No Existen Pruebas de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la Búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del ministerio Publico lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre esta circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación Judicial preventiva de la Libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es ciudadano trabajador de la economía informal, joven, con arraigo en el país, sus residencias y trabajo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, vive con sus padres personas honestas y trabajadoras que los apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.
3.- Mí patrocinado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de afirmación de libertad, aún no se ha presentado el acto conclusivo de la investigación y el ministerio Publico ya considera que el imputado es culpable, sin la realización de juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción: jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 25-08-2012, dictada por el Tribunal de control Nº 2 y solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIUBERTDAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.
RESOLUCION
Al analizar el escrito, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS CORONADO, por considerar la Defensa que no encuentra concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 12 de Agosto de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Procedió a la publicación, del texto integro SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, Con ocasión al Operativo denominado Plan Cayapa, realizado en fecha 10 de Agosto de 2013, en la vieja sede del Cuartel General Juan Jacinto Lara, con motivo del hacinamiento registrado en las diversas comisarías del Estado Lara, a los fines de revisiones de medidas y admisiones de hechos en la que pudieran estar incursos los internos, se constituyó, habilitando el tiempo necesario y útil en dicha sede, de conformidad con lo establecido en el
artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión realizada en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los elementos que constan en autos, se observa el Acta Policial de fecha 24-08-2012, Funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 24-08-12, siendo aproximadamente las 11:330 a.m., procedieron a aprehender, cerca de la redoma del Obelisco de esta ciudad, dentro de una Unidad de Transporte Público, al ciudadano imputado, señalado por el conductor de la Unidad y pasajeros de haber sido la persona que conjuntamente con otros dos ciudadanos, procedieron a despojarlos de sus pertenencias, entre ellos teléfonos celulares, bajo amenaza con arma de fuego. Al practicarle la revisión corporal al imputado le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial marca Maiola, procediendo a detenerlo conjuntamente con los otros dos adolescente que perpetraron el hecho dentro de la Unidad de Transporte.
Por su parte, las Entrevistas a las Victimas en fecha 24-08-2012, Juan Sánchez, Nelly Medina, donde expone como ocurrieron los hechos en el cual fue victima del robo.
Así las cosas, y visto que la persona que fue señalada por los funcionarios actuantes y por la testigo y victima como fueron despojadas de sus pertenencias, y que los demás elementos indican su autoría en el hecho, y que este ciudadano además ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se le acusaba, se considera que el mismo es CULPABLE y RESPONSABLE del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357, 277 del Código Penal Y 264 de la LOPNNA, debiendo entonces procederse a su condena, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tiene prevista una pena de DIEZ A DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de TRECE (13) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a esta pena se le SUMA la mitad del delito de detentación de arma es decir 2 años, mas la mitad del delito de uso de adolescente para delinquir es decir un año, suman en total 16 años, a los cuales se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma, en 10 años y 9 meses, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, rebajándose 9 meses por el Art. 74.4 del Código Penal, quedando la pena en definitiva de DIEZ AÑOS, mas las accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: al ciudadano JORGE LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.055.179, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357, 277 del Código Penal Y 264 de la LOPNNA, Y DE conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a una pena de DIEZ AÑOS, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se MANTIENE la medida privativa de libertad al referido ciudadano. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución A la brevedad posible…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensora Pública Décima Novena (S) Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en su carácter como defensor del ciudadano JORGE LUIS CORONADO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS CORONADO, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y detención Ilícita de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 12 de Agosto de 2013, cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara al ciudadano JORGE LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.055.179, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357, 277 del Código Penal Y 264 de la LOPNNA, Y DE conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a una pena de DIEZ AÑOS, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la defensora Pública Décima Novena (S) Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en su carácter como defensor del ciudadano JORGE LUIS CORONADO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS CORONADO, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y detención Ilícita de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 12 de Agosto de 2013, cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara al ciudadano JORGE LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.055.179, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357, 277 del Código Penal Y 264 de la LOPNNA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a una pena de DIEZ AÑOS, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, Barquisimeto ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala
Accidental Nº 5
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Juez Profesional(S), El Juez Accidental
Esmeralda Leticia López Guzmán Fray Abad Veliz
La Secretaria
Esther Camargo