REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000244
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003380
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública, del Acusado Carlos Alfredo Caba Alvarado, contra el auto de fecha 17 de abril del 2013, dictado por el Tribunal Primero de Sexto Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-003380, mediante la cual negó por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado CARLOS ALFREDO CABA ALVARADO, en la causa que se le sigue por comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, ordinales 1,2, y 3 de la ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte.

En fecha 22 de Enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Magistrado Suplente esta Corte de Apelaciones, Esmeralda Leticia López Guzmán.

En fecha 10 de Marzo de 2014, en virtud de que se incorporó el Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval, de su periodo vacacional; el mismo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Juez Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luis Ramón Díaz Ramírez. Y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite de ley.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg.Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)De conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras cosas …/… Por cuanto no se a (sic) celebrado el juicio Oral, por causas no imputables a mi defendido, teniendo como consecuencia un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi patrocinado o su defensa, esta el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a su persona.
En este orden de ideas debemos hacer referencia al principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser interpretación, es decir, bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
(…) La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de CARLOS ALFREDO CABA ALBARADO, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgarle la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Abril de 2013, la Jueza Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto los escritos presentado por la defensa técnica del imputado CARLOS ALFREDO CABA ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.015.781, VENEZOLANO, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 20-09-88, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de María Isabel Alvarado Nuñez y Saúl José Caba, Ocupación: Ayudante de Albañilería, estudiante, Grado de Instrucción: 4to Año. Domiciliado: Barrio San Juan Callejón 1, casa Nº s/n a tres cuadras del restauran los 5 padrinos, teléfono 0416-2506327. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas por los Tribunales Penales. P-10-4365, con el tribunal J-6. se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, ordinales 1,2, y 3 de la ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, en donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:
En fecha 19 de MARZO de 2011, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 19/03/2011, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, ordinales 1,2, y 3 de la ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.


RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la decisión mediante la cual la Jueza de Primara Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, negó por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado CARLOS ALFREDO CABA ALVARADO, en la causa que se le sigue por comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, ordinales 1,2, y 3 de la ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte.

Así las cosas, y siendo que por notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones, constato a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-003380, que en fecha 02 de Diciembre de 2013, el ciudadano CARLOS ALFREDO CABA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.78, admitió los hechos, en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6º EJUSDEM, sentencia esta que fue fundamentada en fecha 06-12-13. Asimismo, se observa que en los actuales momentos la causa principal se encuentra en la Fase de Ejecución, en la cual en fecha 22 de Enero de 2014, se le ejecutó el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, concatenado con el artículo 484 Ejusdem; es por lo que, el presente Recurso de Apelación, no tiene razón de ser, siendo inoficioso en este momento procesal, todo ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública, del Acusado Carlos Alfredo Caba Albarado, contra el auto de fecha 17 de abril del 2013, dictado por el Tribunal Primero de Sexto Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-003380, mediante la cual negó la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado CARLOS ALFREDO CABA ALVARADO, en la causa que se le sigue por comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, ordinales 1,2, y 3 de la ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2011-003380, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-0000244
CFRY/AVS/ms