REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2014
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-000056
Asunto Principal: KP01-P-2013-008668
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano YOVANNY ANTONIO RAMOS, contra la decisión proferida en fecha 21 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano YOVANNY ANTONIO RAMOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-02-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano YOVANNY ANTONIO RAMOS, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 21 de Enero del 2014 en audiencia fijada de conformidad con el Articulo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 1, llenos los extremos de los Artículos I?" y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación
Ciudadanos Miembros de la Corte, si bien es cierto que nos encontramos en a de un hecho punible, no es menos cierto que no existen pruebas alguna que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeran de esa manera, por a esta defensa le llama la atención que a mi representado en el momento de la «puesta aprehensión, no les hayan incauto ningún arma de fuego. De igual forma llama h atención a esta defensa que no hubo testigos presenciales de los hechos, considera defensa que no hay elementos suficientes para determinar la culpabilidad de mi representado de la cual se encuentra inmerso mi defendido.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 7, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra lica como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su culo 44.1:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la L
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el .Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.... "
respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Podro Rondón Haaz. lo siguiente:
.. -De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los Artículos 9 y '. - ] del Código Orgánico Procesal Penal; . . .
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por lentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración L'mñersai de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles v Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las merma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Cfuforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el liento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y
243 ¡afine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
'La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso'" I El aseguramiento de las finalidades del proceso es -en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los Artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad..."
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ¿e las previstas en el Artículo 242 ejusdem …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Enero de 2014, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 21-01-2014 en la causa seguida al ciudadano YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON, Cédula de Identidad Nº V- 18.525.440, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 21 de ENERO de 2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico solicito: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON, titular de la cédula de identidad N° 18.525.440, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado de autos, y quien en audiencia manifestó que no desea declarar.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Público, actuando en representación del imputado de autos, y quien manifestó: solicito que el presente procedimiento sea seguido por el procedimiento ordinario, que le sea impuesta una medida cautelar de conformidad al art. 242 de COPP la que tenga a bien el tribunal imponer. Solicito copias del presente asunto.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas por las cuales el Ministerio Publico adelanto la investigación, ocurridas en fecha 01 de enero de 2013, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, el Funcionario Detective de Investigación Héctor Lopez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, recibió llamada telefonica de parte del funcionario de guardia adscrito al servicio de emergencia Lara 171, informando que el Barrio Los Venezolanos Primeros, llegando a la parada de los Lara Uno, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el mismo presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego desconociendo los detalles al respecto, por tal motivo los funcionarios Agente de Investigaciones II David Montes y los Agentes Edilner Suarez y Jose Rondón, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, se trasladaron, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionadas con el hecho, una vez en el referido lugar lograron observar sobre el suelo frente a una vivienda en posición decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, corroborando así la información obtenida a través del servicio de emergencias 171, procediendo los funcionarios a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, observando en el porche de la vivienda, rastros de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, los cuales fueron fijados fotograficamente y colectadas las muestras para realizar las experticias correspondientes, seguidamente los funcionarios lograron sostener entrevista con la ciudadana Isabel Carolina Ramos Peñas, C.I.V- 19.779.332, quien manifestó ser la compañera sentimental del hoy occiso, a quien identifico como Franklin Jose Sequera, C:I:V- 15.668.972, manifestando que el autor del hecho es un tio a quien identifico como YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON, C.I.V.- 18.525.440, Apodado “El Tiqui”, por tal motivo se hizo entrega de una boleta de citación para que se presente a la sede del Cuerpo Detectivesco encargado de esta investigación, a los fines de ser entrevistada, seguidamente los funcionarios támbien sostuvieron entrevista con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestando no tener conocimiento sobre el hecho ocurrido en ese sector. Luego se realizo el levantamiento del Cadáver, siendo el mismo trasladado hasta la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, donde se le practico el reconocimiento del Cadáver y la Autopsia medico legal correspondientes. Una vez realizadas estas diligencias, los funcionarios retornan a la sede del mencionado Cuerpo de Investigación, donde procedieron a verificar ante el Sistema SIIPOL, los posibles registros que pudiera presentar la victima, constatando que el mismo posee varios registros policiales, por los delitos de Droga, Aprovechamiento de la cosa Proveniente del Delito y Hurto, por la Sub Delegación Barquisimeto.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON, titular de la cédula de identidad N° 18.525.440, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal; el cual amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON, titular de la cédula de identidad N° 18.525.440, apreciados en autos, a saber:
1. Trascripción de novedad de fecha 01 de enero de 2013, la cual se deja constancia que el funcionario Detective de Investigación Héctor López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, recibió llamada telefonica de parte del funcionario de guardia adscrito al servicio de emergencia Lara 171, informando que el Barrio Los Venezolanos Primeros, llegando a la parada de los Lara Uno, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el mismo presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego desconociendo los detalles al respecto.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 02 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones II David Montes y los Agentes Edilner Suarez y José Rondón, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia, de las primeras diligencias realizadas en torno al caso que nos ocupa, el cual es el objeto de la presente investigación.-
3. Reconocimiento de Cadáver Nº 0020-13, de fecha 02 de enero de 2013, suscrito por los funcionarios Agente de Investigaciones II David Montes y los Agentes Edilner Suarez, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las caracteristicas del cadáver, además de describir heridas que presentaba el mismo, el cual quedo identificado como Franklin Jose Sequera, C.I.V-15.668.972.
4. Acta de Inspección Técnica Nº 0019-13, de fecha 02 de Enero de 2013, suscrito por los funcionarios Agente de Investigaciones II David Montes y los Agentes Edilner Suarez, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las caracteristicas del sitio del suceso, con la finalidad de ubicar algún elemento de interes criminalistico para este caso.-
5. Acta de Investigación de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por el Agente de Investigación Remmy Matheus y el Agente de Investigaciones II David Montes, adscrito Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, los cuales prosiguiendo con las averiguaciones entorno al caso que nos ocupa, se trasladaron hacia el Sector Villa Productiva, condominio nueve, Parroquia Juan de Villegas, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede del mencionado Cuerpo Detectivesco a la ciudadana Isabel Carolina Ramos Peña, una vez en dicho sector y plenamente identificados, los funcionarios sostienen entrevista con los moradores de la zona, quienes les indicaron la vivienda de la ciudadana antes mencionada y al tocar la puerta de dicha residencia e identificarse como funcionarios, lograron entrevistarse con la persona requerida, donde una vez de informarle el motivo de la presencia de los funcionarios en su residencias, la misma manifestó tener conocimiento del hecho que nos ocupa, por lo que los funcionaros le solicitaron que los acompañara hasta la sede del Despacho de dicho cuerpo, a fin de ser entrevistada, manifestando esta no tener ningún problema en acompañarlo.
6. Protocolo de Autopsia Nº 014-2013 de fecha 02-01-2013 practicado por el Anatomopatólogo forense Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Lara al ciudadano Franklin Jose Sequera, C.I. V.- 15.668.972.
7. Acta de Entrevista de fecha 19-10-2009, realizada al ciudadano Roberto Carlos Peña, C.I.V- 15.960388, quien es hermano del hoy occiso respecto al conocimiento del hecho punible.-
8. Acta de Entrevista de fecha 04-01-2013, realizada a la ciudadana Isabel Carolina Ramos Peña, C.I.V- 19.779.332, respecto al conocimiento del hecho punible.-
9. Acta de Entrevista de fecha 08-01-2013, realizada al ciudadano Alcide Ramos, C.I.V- 10.122.745, respecto al conocimiento del hecho punible.-
10. Acta de Entrevista de fecha 14-01-2013, realizada al ciudadano Hector Antonio (reserva legal según articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, y quien depuso respecto al conocimiento del hecho punible.-
11. Acta de Entrevista de fecha 14-01-2013, realizada al ciudadano Willians Ramos (reserva legal según articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), y quien depuso respecto al conocimiento del hecho punible.-
12. Acta de Entrevista de fecha 14-01-2013, realizada al ciudadano Ezequiel Mendoza (reserva legal según articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), y quien depuso respecto al conocimiento del hecho punible.-
13. Acta de Entrevista de fecha 14-01-2013, realizada al ciudadano Luzmary Camacho (reserva legal según articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), y quien depuso respecto al conocimiento del hecho punible.-
14. Acta de Entrevista de fecha 14-01-2013, realizada al ciudadano Numari Camacho (reserva legal según articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), y quien depuso respecto al conocimiento del hecho punible.-
15. Acta de Entrevista de fecha 15-01-2013, realizada al ciudadano Celina Ramos (reserva legal según articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), y quien depuso respecto al conocimiento del hecho punible.-
16. Acta de Entrevista de fecha 15-01-2013, realizada al ciudadano Florinda Canelón (reserva legal según articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), y quien depuso respecto al conocimiento del hecho punible.-
17. Acta de Defunción Nº 2231731 de fecha 03-01-2013 suscrita por la Abogada Nelida Espinoza, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral en el que se deja constancia que falleció el ciudadano FRANKLIN JOSE SEQUERA, C.I. V- 15.668972, en fecha 01-01-2013.-
18. Experticia de Reconocimiento Técnico, Analisis Hematologico Nº 9700-127-DC-UB-086-13, de fecha 18-01-2013, suscrito por el Agente Enmanuel Vivas adscrito al Cuerpo de Investigación Cientificas, Penales y Criminalisticas, Unidad Biológica tomada a la sangre del occiso, y a una muestra de color pardo de presunta naturaleza hematica colectada del sitio del suceso, una prenda de vestir chemises, una prenda de vestir bermuda.-
19. Acta de Enterramiento Nº 17, perteneciente a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del ciudadano FRANKLIN JOSE SEQUERA, C.I. V- 15.668972.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON, titular de la cédula de identidad N° 18.525.440, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica al imputado de autos.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público
TERCERO SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON, titular de la cédula de identidad N° 18.525.440. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano YOBANNIS ANTONIO RAMON CANELON, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Enero de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Enero de 2013, Reconocimiento de Cadáver Nº 0020-13, Acta de Inspección Técnica Nº 0019-13, Acta de Investigación de fecha 04 de Enero de 2013, Protocolo de Autopsia Nº 014-2013, Acta de Entrevista de fecha 19-10-2009, Acta de Entrevista 04-01-2013, Acta de Entrevista de fecha 08-01-2013, Acta de Entrevista de fecha 14-01-2013, Acta de Defunción Nº 2231731, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UB-086-13, Acta de Enterramiento Nº 17, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano YOBANNIS ANTONIO RAMOS CANELON, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1 del Código Penal y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto perdió la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano YOVANNY ANTONIO RAMOS, contra la decisión proferida en fecha 21 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano YOVANNY ANTONIO RAMOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano YOVANNY ANTONIO RAMOS, contra la decisión proferida en fecha 21 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano YOVANNY ANTONIO RAMOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Marzo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000056
ARVS/angie-