REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000796
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285
Vista la apelación interpuesta por el Abogado GABRIEL PEREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JHOAN JOSE LOBATON, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2006-003285, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de una de las Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena al ciudadano JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el Abogado GABRIEL PEREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JHOAN JOSE LOBATON, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 19 de Diciembre de 2013, según se desprende de los folios 01 al 05 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 05 de Agosto 2013, y el recurrente quedó debidamente notificado en fecha 12/08/2013, a través de boletas de notificación libradas, según se desprende al folio 10, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante a los folios 18 y 19. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2013, a los cuarenta y siete (47) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, el día 19 de Diciembre de 2013. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 13 de Agosto de 2013, el cual precluyò en fecha 19 de Agosto de 2013, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 18 de las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 19 de Diciembre de 2013, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL PEREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JHOAN JOSE LOBATON, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2006-003285, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de una de las Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena al ciudadano JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000796.
ARVS/angie.-