REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000589
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003236

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. OMAR DANIEL FLOREZ VALIENTE, IPSA Nº 199.687, y ABG. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, IPSA Nº 46.179, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, cedula de identidad Nº 20.186.574.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Se Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la Defensa Técnica toda vez que a criterio del Tribunal no se incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. ABG. OMAR DANIEL FLOREZ VALIENTE, y ABG. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Se Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la Defensa Técnica toda vez que a criterio del Tribunal no se incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Dándosele entrada en fecha 10 de Marzo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abg. ABG. OMAR DANIEL FLOREZ VALIENTE, y ABG. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 28/08/2013 y fundamentada en fecha 11/09/2013, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la última resulta recibida en fecha 11-10-2013, interponiendo el recurso de apelación el día 17 de Septiembre de 2013, siendo este de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (66) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
5º las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
7º. Las señaladas Expresamente por la ley.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. ABG. OMAR DANIEL FLOREZ VALIENTE, y ABG. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Se Declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad Opuesto por la Defensa Técnica toda vez que a criterio del Tribunal no se incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)



La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Gùzman Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo










CFRR/Juani