REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000192
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2010-014264
JUEZ PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, venezolano, Cedulado Nº V-17.784.532.
RECURRENTE: Abg. ALI SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
MINISTERIO PUBLICO: Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por Abg. ALI SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21-10-2011 y fundamenta el 13-04-2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del código penal a acepción del numeral 2do del código penal por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 18 de Octubre de (2014), esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. ALI SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21-10-2011 y fundamenta el 13-04-2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del código penal a acepción del numeral 2do del código penal por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose Ponente al Juez Profesional DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. ALI SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, actúan en la causa principal signada con el Nº KP01-2010-014264, en consecuencia el profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. ALI SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO PENALISTA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMEROS 90.069, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO LANY, PISO 2, OF. Nº 6, UBICADO EN LA CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18 DE ESTA CIUDAD, DEBIDAMENTE LEGITIMADO EN CONDICIÓN DE DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO YILBER JOSÉ CALDERÓN FUENMAYOR, IDENTIFICADO PLENAMENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO, OCURRO PARA PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA PRODUCTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL LEGAL, APELO COMO EN EFECTO LO HAGO, EN VIRTUD DE CONSIDERAR INJUSTA Y NO APEGADA A DERECHO LA DECISIÓN DEL JUICIO, SE SUBVIERTE EL FIN DEL DERECHO COMO LO ES APLICAR JUSTICIA, DENEGÁNDOSE LA MISMA, IMPUGNO POR CONSIDERAR QUE SE CONVALIDO ACTOS EN CONTRAVENCIÓN CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y DEL CÓDIGO ADJETIVO PROCESAL PENAL, DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO COLUMNA VERTEBRAL DEL NOVEDOSO SISTEMA ACUSATORIO ORALY PUBLICO VIGENTE PROTEGIDOS POR NUESTRA CARTA MAGNA.
HECHOS
ES EL CASO HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, QUE EL JUEZ A QUO DE JUICIO DR. CARLOS PORTELES DECRETO UNA CONDENA DE 15 AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN CUANDO EL DEBER Y LA OBLIGACIÓN ERA DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE SUNTO, YA QUE ES EVIDENTE Y NOTORIO QUE EL PROCEDIMIENTO ADOLECE DE VICIOS LO CUAL ENCUADRA EN LAS NORMAS DE LOS ART. 190, 191, 197, COPP EN CONCORDANCIA CON LOS ART. 25 Y 257 CRBV.
ME DIRIJO HA ESTA ALZADA CORTE DE APELACIONES, EN BUSCA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SI LA MISMA SE HURIERA PUESTO EN PRACTICA SE HUBIESE RESTABLECIDO LA SITUACIÓN JURÍDICA HUBO DAÑO IRREPARABLE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO.
REVISADO Y ANALIZADO EL PRESENTE ASUNTO LO QUE RESALTA ES QUE SE SUBVIRTIÓ EL ORDEN PROCESAL, LO QIE TRAE COMO CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
CUANDO SE APUNTA A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ART 49 CRBV, ES POR QUE QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ASIMISMO; LOS VICIOS ACAECIDOS EN EL PROCESO, LA VICTIMA GILBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ MOGOLLÓN, SEÑALA CON OBJETIVIDAD, QUE SOMETIÓ A UNO DE LOS SUPUESTOS AUTORES DEL DELITO, A 100 MTS DE LA POLICÍA Y LOS POLICÍAS SE LO QUITARON, IGUALMENTE, INFORMAN QUE DETIENEN A DOS PERSONAS MAS, LA PREGUNTA QUE SE HACE QUIEN IMPUGNA IRREGULARIDADES EN EL PROCESO, ES ¿QUE PASO CON UNA TERCERA PERSONA? SI SUPUESTAMENTE ERAN TRES AUTORES DE UN HECHO, SOLO SE PROCESAN A DOS.
LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES INCURRIERON EN VICIAR EL PROCESO, CON SUS ACTUACIONES FUERA DE LA LEY, EN EL ASUNTO NO HAY CADENA DE CUSTODIA, ES DECIR; CUERPO DEL DELITO, NI ARMA DE FUEGO, POR LO CUAL NO HAY CUERPO DEL DELITO, QUE HA SUBES GENERA LA DUDA, PRINCIPIO ELEMENTAL DEL MAESTRO BECARIAS, " LA DUDA BENEFICIA AL REO”
SERA QUE PUEDE IMPERAR MAS LA CORRUPSIÓN, EL FUNCIONARIO: EDWARD ENRIQUE CASTRO RIVERO, SEÑALA QUE APREHENDIERON UN GRUPO DE PERSONAS, SIN NADA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, SIN AUTOMÓVIL, SIN EVIDENCIAS DE UN ROBO, NO HAY TESTIGOS, QUE DESPUÉS DE LA DETENCIÓN ES QUE COLOCAN LA DENUNCIA. POR EL CONTRARIO EL FUNCIONARIO: JOSÉ RAMÓN SILVA LUCENA, SEÑALA QUE UN CIUDADANO ESTABA FORMULANDO UNA DENUNCIA Y POR LAS VESTIMENTAS APREHENDEN A UNAS PERSONAS, QUE SOLAMENTE FUERON DOS, A MAS NADIE CON VINCULACIÓN CON ESTE ASUNTO, VOLVIENDO A LA CONTRADICCIÓN CON LA VICTIMA QUE SEÑALA QUE FUERON TRES, INCLUSIVE EL DETUVO AL QUE NO PROCESARON.
NO HAY CONCURRENCIA POR EL CONTRARIO ESTA PRESENTE EL BENEFICIO DE LA DUDA, PROCESO VICIADO A TODO EXENTO.
COMO SE PUDE HACER UNA COMPARACIÓN BALÍSTICA SI NO EXISTE EL ARMA, HUBO INOBSERVANCIA, SIN ARMA, SIN EMDENCIAS O CUERPO DEL DELITO NO HAY DELITO, MUCHO MENOS ROBO AGRAVADO.
SOLICITO: PARA RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, QUE ESTE RECURSO SEA ADMITIDO SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, SE DECRETE LA SULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 25 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 190, 191, 197, DEL C.O.O.P, SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA, EN SU DEFECTO DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO CON OTRO TRIBUNAL…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho el Abg. ALI SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21-10-2011 y fundamenta el 13-04-2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del código penal a acepción del numeral 2do del código penal por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto en los folios (64 y 65) de la pieza 3, de la presente causa, el acta de audiencia, realizada por esta alzada, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 18 de Marzo de 2013, en la cual señala lo siguiente:
“…ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP
En el día de hoy siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen los integrantes de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformada por los Magistrados César Felipe Reyes Rojas (Juez Presidente y Ponente), Esmeralda López Guzmán (Jueza Profesional y Suplente) y Arnaldo Villarroel Sandoval (Juez Profesional), como Secretaria de Sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil Francisco Castillo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Fiscal 26º del Ministerio Público Abg. Lexi Sulbaran, el Recurrente Abg. Ali Sánchez, IPSA Nº 90.069 y se hizo efectivo el traslado del Acusado Yilber José Calderón Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.524, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento. Asimismo, se deja constancia comparece la víctima Indira Nieto Titular de la cédula de identidad Nº 5.653.337, de conformidad con el articulo 165 del COPP. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABG. ALI SANCHEZ (RECURRENTE) QUIEN EXPONE:“La Defensa Técnica quiere darle la palabra a mi representado por cuanto quiere desistir del recurso. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL SENTENCIADO YILBER JOSÉ CALDERÓN FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.524, QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5º, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: Manifiesta a viva voz que si desea declarar. Quiero desistir del presente recurso de apelación, ejercido en su oportunidad por mi defensor. Es todo
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA (RECURRENTE) A LOS FINES DE CONCLUIR, QUIEN EXPONE: “El fundamento del desistimiento del presente recurso, y mi representado lleva 5 años privado de su libertad, este recurso tuvo una serie de retardo procesal y tuvo que interponerse un amparo para poder llegar a esta Corte de Apelaciones y realizarse la audiencia. Mi representado esta trabajando y muy deseoso que se remita urgentemente al Tribunal de Ejecución, a los fines que se le otorgue el beneficio que le corresponde“. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN EXPONE: “Visto que el desistimiento esta previsto en el articulo 431 del Código orgánico Procesal Penal, y es un derecho que tiene el acusado, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción “. Es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, se hará el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados. Es Todo, se termino y conformes, firman siendo las 04:45 p.m….”
Ahora bien, establece el artículo 431 del Código orgánico procesal penal:
Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
Omisiss…
De la referida disposición se puede observar que se tratar de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.
Pues bien, observa esta corte de apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21-10-2011 y fundamenta el 13-04-2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del código penal a acepción del numeral 2do del código penal por considerarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en los folios (64 y 65) de la pieza 3, de la presente causa. Y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano YILBER JOSÉ CALDERON FUENMAYOR titular de la cedula de identidad Nº 17.784.532, en su condición de condenado, asistidos por el abogado Abg. ALI SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.069.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Gùzman Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000192
CFRR/Juani.
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