REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2014.
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2013-000019
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro Troconis Da silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON OCTAVIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.145.092.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Lina Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Lina Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-003603, respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad, por medida sustitutiva de detención domiciliaria y fianza personal, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Marzo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Lina Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-003603, respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad, por medida sustitutiva de detención domiciliaria y fianza personal, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03/03/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara; en un carácter de defensor del ciudadano WILSON OCTAVIO VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.145.092 y actualmente privado de su libertad y recluido en el Fuerte Terepaima, carretera Acarigua Barquisimeto, estado Lara; según asunto KP01-P-2014-003603, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del estado Lara; ante ustedes con el debido respeto en nombre de mi defendido ocurro para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra [a encargada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada LINA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal. dl Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad, por medida sustitutiva de detención domiciliaría y -fianza personal, presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en fecha 27 de febrero de 2014, a las 4:45 p.m., en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2014-003603. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 269 49 numerales 1 y 3, así corno el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante esa situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 27 de febrero de 2014, presentamos por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de revisión y sustitución de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y el resto de los coimputados JESUS ALEJANDRO ESCALANTE y MOISES EVENCIO RIO SUBERO, invocando para la procedencia de dicho pronunciamiento como hecho notorio judicial, la decisión emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de] estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2014, en la cual, confirma la decisión de imposición de medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y fianza personal, impuestas a los imputados de la causa penal signada con el número KP01-P-2014-003603. por ser casos cuyos hechos imputados son similares.
La solicitud presentada a favor de mi defendido y del resto de coimputados, aún no ha sido decidida por la ciudadana jueza LINA RODRIGUEZ, a pesar, de encontrarnos en tiempo hábil para la misma, toda vez, que en fase preparatoria, a tenor de lo dispuestos en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa del proceso penal, todos los días son hábiles para resolver cualquier solicitud.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa)”.
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis)…”
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el articulo 51 de nuestra Constitución establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de oportuna y adecuada respuesta (Omisis)…
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular: y el de obtener pronta resolución (omisis)…
Por otra parte, el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho y reza en su único aparte:
“Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia9 En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro tres días siguientes”
Y por último, el artículo 156 de la ley adjetiva penal, regula los días hábiles en el proceso penal y dice en su encabezamiento lo siguiente:
“Días hábiles, Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles”.
Como podemos apreciar de las dos normas antes transcritas, resulta evidente, que si presentamos una solicitud en fase preparatoria, los días hábiles para decidir serán todos los días, es decir, presentada la petición la jueza tiene tres (3) días continuos para emitir un pronunciamiento y en el caso que denunciarnos a través de la presente acción de amparo constitucional, el lapso para emitir un pronunciamiento venció el día 2 de marzo de 2014.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió debe salvaguarda de derechos y garantías constitucionales por ordenes del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez, por mandato procesal, ha debido DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes de presentada la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, y hasta la presente fecha, la solicitud presentada no ha sido resuelta, lo que significa, que se ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a los imputados, en específico, la garantía. a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición que por escrito formule las partes (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente. Por último, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sab Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Jueces Profesionales, corno ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
VI
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado y a favor de los coimputados JESUS ESCALANTE y MOISES REO SUBFJRO, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, abogada LINA RODRIGUEZ, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa N° KP01-P-2014-003603..
VII
ANEXOS.
1. Copia simple de solicitud de revisión y sustitución de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Pedro Troconis Da silva, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano WILSON OCTAVIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.145.092, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Lina Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-003603, respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad, por medida sustitutiva de detención domiciliaria y fianza personal, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que el accionante el Abg. Pedro Troconis Da silva, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano WILSON OCTAVIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.145.092; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez, que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del Defensor Privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el Abg. Pedro Troconis Da silva, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano WILSON OCTAVIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.145.092, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, la declara Inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Pedro Troconis Da silva, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano WILSON OCTAVIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.145.092, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Lina Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-003603, respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad, por medida sustitutiva de detención domiciliaria y fianza personal, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000019
ELG/emyp