REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2013.
Años: 202º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000010
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Fernando José Colmenarez Uzcategui y Abg. Cesar José González Torin, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2013-000582, a la Corte de Apelaciones.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Febrero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 13 de Febrero de 2014, se oficio al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informará a este Despacho, el estado en que se encontraba el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000582.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa y procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 01/01/2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, CESAR JOSÉ GONZALEZ TORIN, venezolanos titulares de la cédula de identidad N° 10.137.674, 12.860.846, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 162.541, y 155.591, con domicilio procesal en la urbanización valle Arriba, III etapa, casa N° 363, Araure estado Portuguesa correo electrónico: cesarstudent@hotmail.com, teléfonos 0416-858-76-28, y 0414-957-13-42, actuando en este acto como defensores privados tal como consta en acta de juramentación, del ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.964.864, y demás datos que consta suficientemente en el expediente signado bajo la nomenclatura KP01-P-2012-630 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Barquisimeto, estado Lara, ante Uds. ocurrimos y exponemos:
Ciudadanos magistrados es el caso que en fecha 13 de septiembre del año 2013, este defensa técnica estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 440 del COPP, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 6 de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal de Control N° 4 del circuito judicial penal extensión Barquisimeto, dicho recurso fue recibido en la URDD Penal en la fecha ya señalada, y le fue asignado el número KPO1 R-2013-582, y hasta la presente fecha 31/01/2014, no ha sido enviado a la Corte que va a conocer del fondo del Recurso.
Ahora bien dicha omisión por parte del referido Juzgado constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a recurrir del fallo, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 ordina (omisis) primero, los cuales se encuentran garantizados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 6, 13, 19, 440.
PETITORIO
Por las consideraciones de factum y de orden legal ejercemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 5 y6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por considerar este defensa que la omisión en la que se encuentra inmersa dicho Tribunal vulnera los derechos constitucionales referidos, y siendo que contra tal omisión solo puede ser subsanada a través de la vía del amparo constitucional. Por tales razones solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea restituida la Lesión Constitucional infringida…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000582, en el sistema Juris 2000, que en fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto remisión del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000582, a esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los Artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda remitir el recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2014, se pronunció respecto a la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2013-000582, a esta Corte de Apelaciones, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. Fernando José Colmenarez Uzcategui y Abg. Cesar José González Torin, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NESTOR COLMENAREZ CARPIO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2014, se pronunció respecto a la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2013-000582, a esta Corte de Apelaciones, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (11) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000010
ELG/emyp