REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014 Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000609
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002289
PONENTE: DRA. ESMERALDA LOPEZ GUZMAN
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES.
Recurrido: Tribunal de Primera en Funciones de Juicios Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Juicios Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2013, mediante el cual le NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto el Decaimiento de la Medida y La Revisión de la Medida DE privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES de cedula de identidad Nº 18.527.790 por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Juicios Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2013, mediante el cual le NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto el Decaimiento de la Medida y La Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES de cedula de identidad Nº 18.527.790 por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29/01/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002289, interviene la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 17/12/2013 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 26-08-2013, hasta el día 06-01-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 27/09/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 16/10/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia del Ministerio Público, hasta el 18/10/2013, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARMEN A. PEROZO II, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.317.652, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 54.424, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, Piso 2°, Oficina 24, de Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano: JUAN DIEGO LOVO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.527.790, en el asunto anteriormente descrito, ante usted con el debido respeto ocurre para exponer:
Estando dentro el lapso legal establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar de auto dictado en contra de mi defendido en fecha 26 de agosto del 2013, dictado por la Juez de juicio N° 6, Apelación que hago de acuerdo a lo establecido en el Capitulo 1. De la apelación de Autos, artículo 439 numeral 4°. y 5°. Del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha apelación se hace en estas circunstancias en virtud que el tribunal de JUTCIO N° 1, nunca notifico a la defensa de la declaratoria de improcedente de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, del auto violentando de esta manera los derechos apelar de dicho auto como tampoco se le daba acceso a la defensa del asunto tal y como se demuestra en las hojas de pedimentos del asunto que durante un mes la defensa estuvo pidiendo el asunto sin que se diera acceso al mismo, obviando y transgrediendo derechos constitucionales que asisten a mi defendido, En virtud que habiendo transcurrido casi un mes y la Juez MAYLING GIMENEZ, no le daba acceso a la defensa al asunto para conocer DE LA DECISION del auto, de los cuales se anexa los comprobantes de las veces que fue solicitado por la defensa dicho asunto, el cual se estaba solicitando a los fmes que mi patrocinado pueda ejercer los recursos legales a que tiene perfecto derecho, permaneciendo inmutable ante pedimento del acceso del asunto, lo que se traduce en una flagrante violación de normas constitucionales y legales.
A continuación se transcribe el auto objeto de esta apelación. Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, visto el escrito presentado por la defensa técnica del acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.527.790, nacido el 02/04/86, de 24 años de edad, de profesión ayudante de albañilería, hijo de Paula Rosa Garcés y Diego Loyo, residenciado en el Sector Las Tunas, entrada a Amador Camejo quien es procesado por la presunta comisión de os delitos de ROBO AGRAVADO DE VEFIICULO y PORTE ILICITO DE ARMA establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos ante el cual solicita se decrete el Decaimiento o revisión de la medida, ya que su defendido tiene mas de dos años privado de su libertad, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del Decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguientes: 1.)- Que los elementos de presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 17/04/2010, se tienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión al hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y que la acción no esta prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años de conformidad con el articulo 251. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias a la sala constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero del 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004) ha señalado que la Medida de Coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
En relación con la infracción del articulo 55 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia N°
1212 del 14 de Junio de 2005, expuso:”. . .En tal sentido, y siguiendo al
maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía
Constitucional de la Seguridad común (Consagrado en el articulo 55 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la fmalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menos daño posible (MORAS MOM, Jorge Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, observa esta juzgadora que aun transcurrido mas de dos años de la medida impuesta al acusado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso sustituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario---acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal---donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad---de los ciudadanos, y los intereses de las victimas de estos tipos de hechos, que consagra----artículo 55 ejusdem, que esta en igual rango con respecto a la libertad plena e individual acusado tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la audiencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa acusado relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. Asi se decide.
lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 30 in fine, 55 y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la--- de la defensa en cuanto al Decaimiento y Revisión de Medida de la Medida de privación Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.527.790, por considerar esta juzgadora, que aun habiendo transcurrido---dos años de habérsele impuesto al acusado la. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fme y 55 citado, así el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el----constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es---tener al acusado sujeto al proceso, quien es procesado por la presunta comisión de los de ROBO AGRAVADO DE VEHICIILO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LAS OBSERVACIONES DE LA DEFENSA
Visto los argumentos esgrimidos por esta juzgadora, observa esta defensa ‘t’ los mismos no fueron analizados tal y como lo establece la sala oitucional del tribunal supremo de justicia en la decisión transcrita por el tribunal, , esta juzgadora los que hizo fue trascribir lo manifestado por este alto tribunal para decretar la improcedencia de la revisión o decaimiento de la medida solicitado por la defensa, ya que de la misma descripción y mención se evidencia que esta juzgadora no leyó el asunto por lo tanto no analizo para decretar la procedencia o no, vulnerando los derechos de mis defendido.
Establece la sentencia Nro. 1701 exp. 11-0711 de fecha 15 de noviembre del 2.011, magistrado ponente. CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, en sentencia nro. 626, de fecha 13-04-2.007, indico que de acuerdo con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos afios de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Como se puede observar esta juzgadora no analizo los requisitos que ha establecido nuestro tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que :
1.- Que deben de verificarse las circunstancias procesales las dilaciones.
Con una simple revisión del asunto este tribunal debió verificar y darse cuenta que las dilaciones ocurridas en este asunto no han sido por culpa de mi defendido por lo tanto no se le pueden imputar a mi defendido no se le pueden imputara mi defendido.
2.- se establece el delito imputado, en cuanto a ello el delito imputado es el robo de vehículo, y de las mismas actas se desprende que mi defendido no participo en la comisión del mismo ya que el se monto en la moto después de haberse cometido el mismo, ni mi defendido estuvo presente en el lugar donde se cometió el hecho. No fue señalado por víctima como la persona qu lo despojara de sus bien.
3.- En cuanto al requisito de la complejidad y dificultad del caso, he de observar que la persona que lo perpetro ya admitió los hechos, y no existe ni una prueba en contra de mi defendido para establecer que el mismo haya participado en el hecho.
4.- En cuanto a la protección y seguridad de la victima, en cuanto a este requisito he de observar que a lo largo de estos tres (3) años, y tantos meses, no existe en el asunto una denuncias, ni escrito donde esta manifieste que haya sido amenazada, por alguna de las personas o de familiares de los imputados, ni la fiscalia ha participado al tribunal de que haya ocurrido algún hecho similar.
Ahora bien tampoco tomo en consideración esta juzgadora, los argumento de la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, en cuanto que no están claros las circunstancias de Tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehension de mi defendido y de las mismas actas se desprende que mi defendido no participo en la comision del hecho punible y considera esta, toda vez que ya existe UN ACTO CONCLUSIVO, por lo tanto no existe ni ha existido PELIGRO DE LA OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION ya que la víctima nunca ha manifestado que se le defensa que han variado las circunstancias que dieron motivo a la medida judicial preventiva de libertad haya amenazado, ni nunca se ha dirigido al a la fiscalía del ministerio publico a poner alguna denuncia, y mi defendido no tiene interés sino en que se haga justicia esta que no llega ya que lleva 3 años esperando un juicio que no llega. NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que mi defendido 1 que quiere es que se realice el juicio para demostrar su inocencia, aunado al hecho de que la persona que cometió el hecho ya lo admitió, mal podría este tribunal seguir manteniendo a mi defendido privado de la libertad sin valorar las circunstancias y las pruebas a favor de mi defendido que cursan en el asunto, nada mas basta con leer el acta policial para darse cuenta que mi defendido no participo en el hecho, debe de considerar que mi defendido no tiene de medios para salir del país, tiene un hogar estable, su familia se encuentra en este estado en la dirección que aparece en el asunto, y tomando en consideración las actuaciones en el asunto es fácil demostrar la no participación de mi defendido en este delito, además de el no conocer a la victima objeto de este asunto, ya que este no le ocasiono ningún daño a esta ya que el no estaba presente en el momento en que ocurrió el hecho, en virtud de los siguientes.
Es evidente que este juzgador no considero para emitir tal pronunciamiento k alegatos de la defensa que se desprende de la misma acta policial:
1. - Que mi defendido no tiene antecedentes penales puesto que nunca han sido condenados por delito alguno.
2. - No existe ni una sola prueba en su contra para demostrar tal delito ni la participación del mismo en tal delito, toda vez que a la persona que detienen con mi defendido, fue la que cometió el delito y ejecuto el mismo y así lo admitió.
3. - Mi defendido no estuvo presente en los hechos, ni en el momento que la otra persona lo ejecuto, tal y como lo declara tanto la víctima como los funcionarios actuantes, que la persona que había robado la moto se la lleva y luego es perseguida por los funcionarios actuantes, que observan que este se detiene y monta a una persona en la moto.
4. - Como se observar de las mismas declaraciones de la víctima y de los funcionarios actuantes se demuestra que mi defendido no participo en el hecho, ni auxilio a la persona que lo cometió.
Por lo que considero que es injusto que se mantenga detenido al mismo por el solo hecho de haberse montado en una moto, aunado al hecho de que considera la defensa que si han variado las circunstancias ya que estamos en esta etapa de juicio, ya existe un acto conclusivo y mi defendido lleva detenido tres (3) años y cinco (5) meses ocho (8) días, sin que se haya realizado el juicio, por las siguientes observaciones que la defensa procederá a detallar, ya que existe una gran contradicción y por más esta decir NO EXISTE PRUEBA ALGUNA, ni elemento de convicción para imputar el delito de robo agrado de vehículo Automotor a mi defendido, cabe señalar que la víctima en ningún momento señala a mi defendido como la persona que lo hubiese despojado de su moto, al contrario señala a la persona que hoy en día admitió los hechos, es más en ningún momento manifestó que mi defendido lo haya golpeado, amenazado de muerte, al contrario de la misma declaración de la victima y denuncia se desprende que mi defendido no estaba con el ciudadano que despojo de su moto a este ciudadano, no puede esta representación fiscal imputar el mismo delito a mi defendido por montarse en una moto cuando no hubo ningún tipo de participación de mi defendido en el hecho, no auxilio ni coopero para que se cometiera el mismo, no estuvo en el lugar de los hechos tal y como lo manifestó la victima en su declaración es mas el ni manejo ni tuvo en su poder dicha moto, lo único que hizo fue montarse en ella, en ningún momento manifestó que mi defendido haya participado en el hecho, lo contradictorio es que dice que fue robado por un sujeto y luego que dice que fueron dos, pero al principio de su declaración dice que fue uno, lo mas contradictorio de esto es querer imputar este delito a mi defendido sw tomar en consideración el prado de participación de ellos en este caso y sin individualizar el delito., o sea que no existe un elemento o
prueba de convicción para poderle calificar este delito a mi defendido, y más aun cuando la misma Fiscalía del Ministerio Público, no manifiesta ni da prueba de cómo participo mi defendido en este hecho, solo señala un delito sin ninguna prueba Considera esta defensa que procede el decaimiento de la medida en virtud que el retardo procesal en este asunto no puede ser imputado a mi defendido por los motivos siguientes y debe de tomar en consideración esta juzgadora, para el otorgamiento del decaimiento de la medida a favor mi defendido y que a continuación paso a detallar :
1.- Mi defendido fue tenido en fecha 14 de abril de 2.010
2. El 17 de Junio se constituyo el tribunal para la audiencia preliminar donde comparece la fiscal del Ministerio Público, no comparece la victima y no se hizo efectivo el traslado.
3.- En fecha 06 de julio del 2.010, se constituyo el tribunal para que se efectué la audiencia preliminar, comparece el fiscal del Ministerio Publico, no comparece la víctima, el abogado defensor ni se hizo efectivo el traslado
4.-En fecha 20 de Julio del 2010, se fija para que se efectuara la audiencia preliminar, comparece el fiscal, no comparece el defensor privado, no comparece la víctima, ni se hizo efectivo el traslado.
5.- En fecha 03 de Agosto del 2.010, se realiza la audiencia preliminar, comparecen las partes, el abogado defensor, el fiscal del Ministerio Publico y comparece la victima quien manifiesta yo no quiero nada en contra de ellos.
6.- En fecha 30 de Agosto del 2.010, se realizo el acto de selección de escabinos, no compareció ninguna de las partes.
7.- En fecha 22 de Septiembre del 2.010, se realizo la Audiencia de selección de escabinos.
8.- En fecha 08 de Octubre del 2.010, Se constituyo el tribunal de juicio y se dejo constancia de la comparecencia de los escabinos, no comparece el fiscal, ni se hace efectivo el traslado.
9.- En fecha 29 de Noviembre del 2.010, se efectúa el Juicio Oral y Publico, comparecen los escabinos, el fiscal del Ministerio Publico, la defensa pública, se hizo el traslado de los acusados a CPRCO Uribana, no se presento la víctima, se deja constancia que este tribunal se encuentra en Juicio Continuado en las causas P-06-3 691, S-04-26846, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 10 de Febrero del 2.011
10.- En fecha 10 de Febrero del 2.011, se constituyo el tribunal de juicio y se deja constancia que se encuentra en la sala de escabino el fiscal del ministerio publico, la defensa publica, se hizo el traslado desde el CPRCO Urina con los acusados, no se presento el escabino, ni la victima, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 24 de Marzo de 2.011
11.-En fecha 24 de Marzo del 2.011, se constituyo el tribunal el Juicio y se deja constancia que comparece la defensa publica, se hizo el traslado desde el, CPRCO Uribana con los acusados, tras un lapso de espera prudencial se deja constancia que no se presento el escabino, no comparece el fiscal, ni la victima, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 07-07-2011
12.- En fecha 07 de Abril del 2.011, se constituyo el juicio, y se deja constancia que se encuentra en la sala el fiscal del Ministerio Publico, la defensa publica, tras un lapso de espera prudencial se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana de los acusados, no se presentan el escabino, ni la victima, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 21-06-2011.
13.- En fecha 21 de Junio del 2.011, se constituye el tribunal de juicio y se deja constancia que, se encuentra el fiscal del ministerio Publico, la defensa Publica, se hizo el traslado desde el CPRCO Uribana de los acusados, se presenta el escabino, se presento la victima, no se dice porque se difiere la audiencia.
14.- En fecha 19 de Septiembre del 2.011, la Abogado BEATRIZ PEREZ SOLARES, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 5 se inhibió de conocer el presente asunto.
15.- En fecha 18 de Octubre del 2.011, no se realizo el Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de los Jueces Escabinos, cuyas excusas no ha presentado la oficina de Participación Ciudadana, aunado a ello, se denota que esta causa es seguida contra el acusado Juan Diego Loyo Garcés que en modo alguno ha realizado la petición para ser juzgado por Juez Unipersonal, en atención a lo cual se niega por improcedente la petición formulada ya que por esta razón no es posible decretarse la división de continencia de esta causa. Por otro lado vista la grave situación de retardo procesal habida cuenta que desde el 21-06-2011 la Juez V de Juicio Plantea formal inhibición, habiéndose recibido el expediente el día de ayer, se ordena convocatoria las partes para el día 26-10-11 para la celebración de Juicio Oral y Publico, así como oficiar a la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal con el fm que tome los correctivos del caso para evitar la continuación de esta situación irregular que afecta la celeridad en los diversos Tribunales regionales.
16.- En fecha 19 de Enero del 2.012, no se efectuó el Juicio Oral y Publico, es por lo que el Tribunal no se encuentra aperturando y se difiere el acto para el día 29-02-12, se deja constancia que comparecieron la fiscal de guardia, la defensa publica, quedando notificados y no firman el acta por estar el tribunal en juicios continuados.
17.- En fecha 29 de Febrero del 2.012, se efectuó Juicio Oral Y Publico Unipersonal, comparecen las partes, el abogado defensor, fiscal del Ministerio Publico, y donde Richard Veliz campos admite los hechos se declara culpable de los cargos.
18.- En fecha 19 de Marzo del 2.012, se efectuó la sentencia condenatoria
por admisión de hechos.
19.- En fecha 19 de Marzo del 2.012, se celebro Juicio Oral y Público el debate oral en el que se hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos, de Juan Diego Loyo y la juez se inhibe de seguir conociendo por cuanto ya omitió opinión en el asunto.
20.- En fecha 18 de Julio del 2.012, se celebro Juicio Oral y Publico, comparece la defensa privada quien se retiro sin firmar, se hizo efectivo el traslado, el fiscal de guardia, no se dice porque se difiere el juicio.
21.- En fecha 10 de Agosto del 2.012, se apertura el Juicio.
22.- En fecha 16 de Octubre del 2.012, se constituye el tribunal de juicio, comparece el fiscal, la defensa se hizo efectivo el traslado se difiere por estar el tribunal en juicio continuo.
23.- El 30 de Noviembre del 2.012, se efectuó el Juicio Oral y Público, y no comparece la defensa, el fiscal del Ministerios Publico y el acusado.
24.- En fecha 15 de Enero del 2.013, se efectuó Apertura del Juicio Oral y Publico, comparece el fiscal del ministerio público y el abogado defensor y el traslado del acusado JIJAN DIEGO LOYO GARCES, no se efectuó el juicio por estar el tribunal en juicio continuo.
25.- En fecha 27 de Febrero del 2013, se constituyo Juicio Oral y Publico, comparece el fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada, no se hizo efectivo el traslado del acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, se fija nueva oportunidad para el día 17 de Abril del 2.013, donde ya los presos habían sido traslados a diferentes sitios penitenciarios.
26.- En fecha 17 de Abril del 2.013, se constituyo el tribunal de Juicio, comparece el fiscal, defensa privada Carmen Perozo quien se retira debidamente notificada, no comparece el traslado de la cárcel Nacional de Sabaneta. Se deja constancia que mi defendido se encuentra en la cárcel Nacional de Sabaneta.
27.- En fecha 22 de Mayo del 2.013, se constituye el tribunal de Juicio comparece la fiscal 20 la defensa, no se hace efectivo el traslado ya que las notificaciones de traslado fueron enviadas a otros centros penitenciarios y no a sabaneta.
28.- En fecha 11 de Julio del 2.013, se constituye el tribunal de Juicio donde se deja constancia, comparece el fiscal del ministerio Publico, la defensa privada, nos e hizo efectivo el traslado, en virtud de que se puso la cha de traslado para un día jueves, y los traslados de ese centro eihenciario hacia Barquisimeto, son los días miércoles.
He de recordar también que nuestro ordenamiento jurídico establece que la medida impuesta a mi defendido es PREVENTIVA, debe tener en cuenta esta juzgadora que nuestro Ordenamiento Jurídico o sea el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece La Privación Judicial Preventiva de Libertad como la misma norma lo que establece esta medida debe ser Preventiva y no debe ser tomada como se esta haciendo en este caso en particular como es la de cumplimiento de una condena al mantener por tanto tiempo a mi defendido privado de su libertad sin la celebración de juicio, por lo que considera la defensa que esta medida privativa de libertad deviene en ilegitima con ocasión al exceso del plazo para la celebración del juicio que ha sobrepasado el limite establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha conllevado a un retardo procesal y de allí que esta defensa solicita el Decaimiento de la Medida, en esto en base al derecho fundamental de la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y debe considerar esta Juzgadora así como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas Garantías fundamentando dicha petición en los derechos constitucionales que asisten a mi defendido establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. se declare con lugar el decaimiento de la medida a favor de mi defendido y a la vez informo a esta Corte de apelaciones que ahora mi defendido fue trasladado RODEITO II, en virtud los hechos ocurridos.…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 24/10/2013, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 se pronunció de la siguiente manera:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, visto el escrito presentado por la defensa técnica del acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.790, nacido el 02/04/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Paula Rosa Garcés y Diego loyo, residenciado en la Vía cordero, Sector Las Tunas, entrada a Amador Camejo quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos mediante el cual solicita se decrete el decaimiento o revisión de la medida, ya que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 17/04/2010, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años de conformidad con el artículo 251. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las víctimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fine, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento y Revisión de Medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES titular de la cédula de identidad Nº 18.527.790, por considerar esta juzgadora, que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2013, mediante el cual le NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto el Decaimiento de la Medida y La Revisión de la Medida DE privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES de cedula de identidad Nº 18.527.790 por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Improcedente la solicitud realizada por la Abg. Carmen Perozo, en relación a la solicitud de Decaimiento la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, pues solo se limita a señalar lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fine, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento y Revisión de Medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES titular de la cédula de identidad Nº 18.527.790, por considerar esta juzgadora, que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
De la decisión antes transcrita, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Jueza de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, es decir, no señala cronológicamente las fechas en las cuales se ha diferido el Juicio, a quien es imputable tal diferimiento, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, por lo que esta Instancia Superior, considera oportuno hacerle un llamado de atención, para que en futuras decisiones, no incurra en este tipo de omisiones, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2013, mediante el cual le NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto el Decaimiento de la Medida y La Revisión de la Medida DE privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES de cedula de identidad Nº 18.527.790 por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000609
LRDR/Raylis.-