REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000781
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017349.
PONENTE: DRA. ESMERALDA LOPEZ GUZMAN
De las partes:
Recurrente: Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal, en representación del ciudadano Willian José Angulo Viloria.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/12/2013 y Fundamentada en Fecha 06/12/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willian José Angulo Viloria por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal, en representación del ciudadano Willian José Angulo Viloria, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/12/2013 y Fundamentada en Fecha 06/12/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willian José Angulo Viloria por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Febrero de 20014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-017349., interviene la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, en representación del ciudadano Willian José Angulo Viloria, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/12/2013, día hábil siguientes a la fundamentación de la decisión en fecha 06-12-2013 hasta el día 16/12/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10-12-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Asi mismo se deja constancia que el día 11/12/2013 no se laboro por ser dia del Juez. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/01/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 28/01/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO
Motivación del Recurso
En fecha 05 de diciembre de 2013 en audiencia de presentación a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la fragancia, la continuación del asunto por la vía de procedimiento abreviado y decreta en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a su criterios llenos de los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber.
(“… omisis…”)
En caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimar cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y Legales y unos de esos principios es la PRESUNCION DE INOCENDIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8,9 y 229 del Copp concatenando con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(“…Omisis…”)
Ahora Bien, esgrimiendo cada uno de los supuesto del articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal Considero que estaban llenos sus extremo, ESTA DEFENSA TECNICA RECHAZA TAL CRITERIOS, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la Libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numerales dos (02) y tres (3) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representante ha sido autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILÑICITO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Ahora Bien, como se puede evidenciar en el acta policial tanto el lugar como la jora en que aprehenden mi representado son irreales de acuerdo a lo declarado por el en la sala de Audiencia, existen muchas ambigüedades en la referida acta, las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras, pues en la referida acta policial describe que mi representado fue aprehendido cuando la comisión se trasladaba por una vía publica, que visualizaron a una persona en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizar la previsión corporal, incautándole en un bolsillo delantero derecho del short, un envoltorio contentivo de cincos envoltorios de drogas, a este defensa técnica le llama poderosamente la atención lo manifestado por mi representado en la audiencia de presentación , que pasa el momento en que lo aprehendieron el se encontraba dentro de su vivienda, allá ingreso una comisión integrada por el Cuerpo de investigación, Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.CP.) lógicamente sin orden de allanamiento, interrumpieron en la vivienda procediendo de manera inmediata a taparse el rostro con un trapo, indicándole que estaba detenido, obviamente que estamos ante un procedimiento ilegal, por cuanto ingresaron la vivienda a respectiva orden de allanamiento, no obstante queda plasmado en el Acto Policial que mi defendido circulaba en una vía publica cuando procedieron a la revisión corporal, aunado a que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos, porque según los funcionarios actuantes fue infructuosos la búsqueda de testigo, debido a que las personas quienes acudieron, se negaron por temor a represarías, obviamente es el común denominador de todos estas clases de procedimientos.
Todos estos elementos mencionados por la defensa, desvirtúan la supuesta participación de mi representa en el hecho que se le atribuye, que a pesar de ello la representante del Ministerios Publico solicito el procedimiento abreviado, la Juez lo decreto, asimismo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo suficientes elementos de convicción que lo vinculen al hecho.
A tal efecto, mi defendido en ciudadano que tiene domicilio establecido, cuyo hogar esta integrado por su esposa e hijos todos en la etapa de la niñez, tiene una ocupación desde hace mucho tiempo, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el articulo 387 de COPP. Aunado al hecho que se encuentra amparado por la presencian de inocencia y el principio constitucional de afirmación de Libertad.
Capitulo II
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 05-120-2013, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 y solicito que el presentante Recurso sea admitido, sustanciado y Declaro cn lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICUSLO 242, NUMERAL 3 DEL COPP.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/12/2013 y Fundamentada en Fecha 06/12/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willian José Angulo Viloria por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
Interpongo el recurso Ordinario de Apelación en contra la MEDIDA Privativa de Libertad y en contra la imputación por Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de mis representados, con fundamento a los siguientes hechos. Mi presentante se consideran consumidores, de las supuestas sustancias ilícitas incautadas, tal como quedo establecida en la confesión de todos en la Audiencia de Fragancia efectuada el 19 de Agosto de 2013, tal como queda evidenciada en la experticia Psiquiatrita Forenses que se ordeno practicar por el Juez de Control. En la que se determinara que son consumidores compulsivos de la droga denominada “derivado de la cocaína” Por esta razón es que le solícito a la Honorable Corte de Apelaciones, que ordene el cambio de la Precalificación Jurídica, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ser considerados como meros consumidores y así procesarlos por el procedimiento por consumo, y a este efecto, solicito que se anule la imputación por el delito de Trafico. Solicito también, en su defecto, sean imputados por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los 17,5 Gramos incautados a cada uno de los siete imputados y aprehendidos en flagrancia, les corresponde adjudicarles 2,5 gramos, cantidad perfectamente encuadradle en posesión de cocaína, vista la confesión de todos, en consumir dicha sustancia, y de la certeza de la experticia psiquiatrita forense en declararlos como consumidores compulsivos, para afianzar lo agregado, invoco el principio de la actual política penitenciaria, ante la crisis de tal sector, llevada a efecto por el Estado venezolano (Poder Judicial y Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios) de descongestionamiento de las cárceles venezolanas, y en este caso especifico, mantener en dichas cárceles , a seis venezolanos privados de libertad, por el hecho de ser consumidores de cocaína , considerados por la Organización Mundial de la Salud (O. M. S), como enfermos mentales, que presos lo que hace es agravarles mas la situación personal a cada uno y por consiguiente al sistema penitenciario, sin ninguna posibilidad ni esperanza de ser rehabilitados ni insertados a la sociedad, por cuanto son seres humanos con talento profesional (Albañiles, Latoneros, cantantes) etcétera en este caso concreto)Además, existe un cúmulo importante de testigos presénciales, para el momento de la aprehensión de los Imputados , que oportunamente serán promovidos y evacuados ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en el respectivo lapso de investigación, que determinaran la ¡inocencia, dichos testigos que fueron señalados en el acto de calificación d flagrancia, y que son parte de la investigación.
En cuanto a las otras imputaciones por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (una sola arma de fuego), y por el delito de Resistencia a la Autoridad, los imputados son beneficiarios de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y en ningún caso de privativa de libertad, si es el caso.
Solicito a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar este Recurso Ordinario de Apelación por estar ajustado a derecho, anulándose auto de las privativas de libertad y del auto que imputo por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordeno la libertad a mis representados, es Todos.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 05-12-2013 en la causa seguida al ciudadano WILLIAN JOSE ANGULO VILORIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.321; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 05 de diciembre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano WILLIAN JOSE ANGULO VILORIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.321, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Consigno prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 25 gramos.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado WILLIAN JOSE ANGULO VILORIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.321, y quien en audiencia manifestó la versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica ABG. BENEDICTA LEON, quien expuso: “A esta defensa le llama la atención que mi representado fue aprehendido cuando circulaba por una vía pública, y el mismo acaba de exponer que fue detenido en su casa, el procedimiento se realizó sin la presencia de un testigo, por lo que solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario a fin de profundizar con las investigaciones, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 03-12-2013 por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Lara, Bloque de Busqueda y Captura, Plan Patria Segura Lara 2013, en el que se deja constancia de lo siguiente: que siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando circulaban los funcionarios actuantes por el barrio Santa Isabel, avenida el Estadio, callejón 3, vía publica, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la comisión policial opto por tomar una actitud sospechosa y evasiva, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a acercarse y descender de los vehículos automotores en el que se trasladaron con la medida de seguridad, procediendo a manifestarle al sujeto que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios procedieron a la busqueda de testigos siendo infructuosa dicha diligencia.- En el mismo orden el funcionario Inspector Jefe (SEBIN) ANGEL PEDRON, dio inicio a dicha revisión, donde logro incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del short, tipo bermuda de color verde, que portaba el ciudadano en cuestión, un (01) envoltorio elaborado en material sintetico color amarillo, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo color rojo, contentivo a su vez de una sustancia polvorienta color blanco, la cual se presume sea droga denominada (COCAINA), motivo por el cual siendo las 03:15 horas de la tarde se le informo al antes mencionado ciudadano sobre su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, identificándose como WILLIANS JOSE ANGULO VILORIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.321, motivo por el cual resulto detenido el referido ciudadano.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano WILLIAN JOSE ANGULO VILORIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.321, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano WILLIAN JOSE ANGULO VILORIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.321, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal levantada en fecha 03-12-2013 por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Lara, Bloque de Busqueda y Captura, Plan Patria Segura Lara 2013, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos.
2.- Prueba de Orientación la cual arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 25 gramos.-
3.- Planilla de Registro de Cadena de custodia en el que se describe como evidencia de interes criminalistico un (01) envoltorio elaborado en material sintetico color amarillo, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo color rojo, contentivo a su vez de una sustancia polvorienta color blanco, la cual se presume sea droga denominada (COCAINA)
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado WILLIAN JOSE ANGULO VILORIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.321 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido al momento de la comisión del hecho punible con cierta cantidad de droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILLIAN JOSE ANGULO VILORIA, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.321, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a el ciudadano Willian José Angulo Viloria por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga
Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta Penal, en representación del ciudadano Willian José Angulo Viloria, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/12/2013 y Fundamentada en Fecha 06/12/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willian José Angulo Viloria por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil catorce. (2014). Años: 203º y 155º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional, El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000781
LRDR/Ray*