REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000520
PONENTE: DRA. ESMERALDA LOPEZ GUZMAN
De las partes:
Recurrente: Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
Se recibió recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 10 de Marzo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 13/01/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 17/01/2014, Que desde el día 15/01/2014 día hábil de la fundamentación de Fecha 14/01/2014 hasta el día 22/01/2014 trascurrieron los cinco (5) días hábiles, a que se contrae el articulo 440 del código orgánico penal procesal. Se deja Constancia que el día 17/01/2014 NO HUBO DESPACHO por ser día del Juez, se evidencia que desde el día 29/01/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el día 31/01/2014 trascurrieron el lapso de los tres (03) días a que se refiere el articulo 441 del Código Orgánico Penal Procesal, tal como se desprende del computo suscrito por la secretaria del tribunal A Quo que riela al folio (14) y (15) del presente recurso. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (13) días del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional, (S) El Juez Profesional
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000030
LRDR/*Ray*