REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000520
PONENTE: DRA. ESMERALDA LOPEZ GUZMAN
De las partes:
Recurrente: Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2014-000520, actúa la profesional del Derecho Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 15/01/2014 día hábil siguiente a la decisión recurrida de fecha 14-01-2014, hasta el día 22/01/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 17/01/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29/01/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 31/01/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 13 de Enero de 2014, este tribunal dicta a petición del representante del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, José Carrasco a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dada la denuncia de las presuntas víctimas y la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
En este particular considera esta defensa que es menester acotar, tal y como se alegó en la audiencia de presentación, que la representación fiscal calificó erróneamente el hecho como un Robo Simple, cuando no hubo decomiso de ningún objeto. Por tanto, no existe en el asunto modo alguno de probar las circunstancias que convierte al delito de Robo Simple.
En lo tocante a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de mi defendido en el mencionado hecho punible, no existe más que el señalamiento de las víctimas, es decir, no hay ningún otro elemento aparte de este que pudiera ligar a mi defendido, NO EXISTE DECOMISO DE NINGUNA ESPECIE NI LA COLECCIÓN DE ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO que pudiera ligar a mi defendido con la presunta comisión de un delito como lo es el robo Simple.
Finalmente, respecto al último de los requisitos mencionados en el artículo en referencia, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; cabe mencionar, que tampoco considera esta defensa que se encuentre satisfecho puesto que mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, habida cuenta de las consideraciones realizadas ut supra referidas a la errónea calificación Jurídica realizada por el Ministerios Publico.
Este requisito nos remite al contenido de ¡os artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, no consta de las actas que conforman el asunto que mi defendido, José Carrasco, tengan antecedentes penales, por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustítutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia:
1. Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número 1, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido José Carrasco, revocando así la privación judicial preventiva que pesa sobre el mismo.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:
“…Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dada la denuncia de las presuntas víctimas y la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
En este particular considera esta defensa que es menester acotar, tal y como se alegó en la audiencia de presentación, que la representación fiscal calificó erróneamente el hecho como un Robo Simple, cuando no hubo decomiso de ningún objeto. Por tanto, no existe en el asunto modo alguno de probar las circunstancias que convierte al delito de Robo Simple.
En lo tocante a los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de mi defendido en el mencionado hecho punible, no existe más que el señalamiento de las víctimas, es decir, no hay ningún otro elemento aparte de este que pudiera ligar a mi defendido, NO EXISTE DECOMISO DE NINGUNA ESPECIE NI LA COLECCIÓN DE ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO que pudiera ligar a mi defendido con la presunta comisión de un delito como lo es el robo Simple.
Finalmente, respecto al último de los requisitos mencionados en el artículo en referencia, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; cabe mencionar, que tampoco considera esta defensa que se encuentre satisfecho puesto que mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, habida cuenta de las consideraciones realizadas ut supra referidas a la errónea calificación
Jurídica realizada por el Ministerios Publico.
Este requisito nos remite al contenido de ¡os artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, no consta de las actas que conforman el asunto que mi defendido, José Carrasco, tengan antecedentes penales, por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustítutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia:
1. Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número 1, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido José Carrasco, revocando así la privación judicial preventiva que pesa sobre el mismo.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 14-01-2014 en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.685; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 13-01-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.685, la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.685, y quien en audiencia dio su versión en cuanto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes llevaron a cabo su detención.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: solicito que se le practique reconocimiento psiquiátrico y que se valla por la vía ordinaria el procedimiento. Es todo.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación de fecha 12-01-2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Quibor, en el que se deja constancia de los siguiente: (…) “ En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una persona que por su tono de voz se deduce que es de sexo femenino, quien no se identifico por temor a futura represalia, informando que un ciudadano de contextura delgada de color de piel moreno, quien viste para el momento un jean de color azul claro y chemis de rayas de color morada con blanco , quien hace pocos minutos despojo de sus pertenencia a una ciudadana y agredió físicamente a varias personas, hecho ocurrido en el sector Primero de Mayo, calle 28, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado Jesús Silva y los Detectives Isaac Castillo y Jeffeson Machado, en una unidad identificada hacia la dirección antes mencionada para corroborar la información arriba aportada, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, visualizamos a un ciudadano con las características antes mencionada motivo por el cual procedimos a dar la voz de alto, según lo establecido en el articulo 119 Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal, al momento de darle alcance este se torno violento tratando de agredir físicamente a los integrantes de la comisión por lo que fue necesario el uso progresivo de la Fuerza para someterlo, por lo que amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, la cual fue realizada por el Detective Isaac Castillo, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, asimismo quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Quibor fecha de nacimiento 17/02/1988, Soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector primero de Mayo, calle 28, casa sin número Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.262.685; por lo que encontrándonos en presencia de un hecho punible según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 06:30 horas de la tarde, procedió el Detective Jefferson Machado, a informarle al referido ciudadano sobre su detención y a leerle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los moradores de dicho sector nos informa que las persona lesionada se encuentra en el hospital; seguidamente no trasladamos hacia el Hospital de Quibor, Baudilio Lara, de esta ciudad, una vez en dicho lugar identificado como Funcionarios de este cuerpo fuimos atendido por el doctor Johan Azuaje, MPP8.90.706 CMP327, médico de guardia, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que a dicho nosocomio ingresaron tres sujetos y un Niño presentando lesiones quienes quedaron identificado de la siguiente manera 01.- ALBERTO COLMENAREZ; 02.- GREGORI LUCENA; 03.- ELIDA GIL y el Niño de nombre 04.- YEISON RODRIGUEZ, de 02 años edad; el primero de los ciudadanos presenta una herida en cuero cabelludo lo cual amerito sutura (6 puntos), el segundo presento una herida con objeto cortante (botella) en la región retro auricular derecha, el tercero evidencia d de franela desgarrada por el forcejo no presentando herida física visible y el cuarto presentando una excoriación en la mejilla izquierda, culminada esta diligencia retornamos junto a las victima con la finalidad de rendir entrevista,” (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.685, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.685, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación de fecha 12-01-2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Quibor, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos.-
2.- Acta de Trascripción de Novedad de fecha 12-01-2014, levantad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas en el que los funcionarios actuantes dejan constancias de las victimas que fueron objeto de agresión y lesiones física y despojo de sus bienes por el imputado de autos.-
3.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por la victima ELIDA GIL, de fecha 12-01-2014 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación Quibor, en el que señala las circunstancias en las cuales fue despojada de su celular y lesionada físicamente, al igual que su menor hijo por parte del imputado de autos.-
4.- Informe Medico en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana ELIDA GIL, y su menor hijo.-
5.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por la victima GREGORI LUCENA, de fecha 12-01-2014 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación Quibor, en el que señala las circunstancias en las cuales fue lesionado por el imputado de autos.-
6.- Informe Medico en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano GREGORI LUCENA.-
7.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por la victima ALBERTO COLMENAREZ, de fecha 12-01-2014 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación Quibor, en el que señala las circunstancias en las cuales fue lesionado por el imputado de autos.-
8.- Informe Medico en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano ALBERTO COLMENAREZ.-
9.- Inspección Técnica Nº 0036-14, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación Quibor en el Barrio Primero de Mayo, calle 25 con 26, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, a los fines de dejar constancia de las condiciones del lugar en las que se produjo el hecho punible.-
10.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un (01) objeto contundente de naturaleza mineral de forma irregular comúnmente denominado PIEDRA.
11.- Inspección Técnica Nº 0037-14, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación Quibor en el SECTOR Primero de Mayo, vía Publica, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, a los fines de dejar constancia de las condiciones del lugar en las que se produjo el hecho punible.-
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación Quibor en el que se deja constancias de pesquisas realizadas por los funcionarios actuantes en torno al hecho punible objeto de este proceso.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al delito de robo propio, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.685 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido a instante de la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.685, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
CUARTO: Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a los fines que se traslade al Medico Psiquiatra Forense de Barquisimeto del Estado Lara para el día 16-01-2014 a las 7:00 a.m., al ciudadano ALEXANDER CARRASCO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.685 objeto de la valoración del estado de saludo metal atendiendo a la petición de la defensa técnica; así mismo se acuerda oficiar al Medico Psiquiatra Forense a estos fines, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, referido a ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante la Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, la Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia con el articulo 99 del Código Penal
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal, y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Adriana Meneses Guedez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2014 y Fundamentada en Fecha 14/01/2014, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRASCO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en grado de continuidad en concordancia del articulo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional, (S) El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000030
ELLG/Raylis.-