REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-007004

PONENTE: DR. ESMERALDA LOPEZ GUZMAN
De las partes:
Recurrente: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, audiencia y medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, audiencia y medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014, mediante el cual declaro sin lugar la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la persecución del proceso.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, audiencia y medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014, mediante el cual declaro sin lugar la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la persecución del proceso

Dándosele entrada en fecha 19 de Marzo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en 25/02/2014 y fundamentada en fecha 25/02/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 06/03/2014, que el lapso de tres (3) días conforme a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante, comenzó a transcurrir desde el día 26/02/2014 día hábil siguiente a la decisión de fecha 25/02/2013, hasta el día 06/03/2014, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (23) del presente recurso. Se deja constancia que los días 27/02/2014 y 28/02/2014 no fueron computados por ser días NO LABORALES. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º.las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnable por este Código.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, audiencia y medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014, mediante el cual declaro sin lugar la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la persecución del proceso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (25) del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas



La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villaroel Sandoval




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000114
LRDR/*Ray*