REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2014.
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000026
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Deyvis Anderson Noguera Jiménez, quien aduce actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.250.900.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-002746, respecto a realizar la audiencia de presentación en el lapso establecido de 36 horas.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Marzo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-002746, respecto a realizar la audiencia de presentación en el lapso establecido de 36 horas; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha /03/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Deivys Anderson Noguera Jiménez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 147.259, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27 edificio Juárez, piso 2, oficina numero 5, en mi condición de defensor privado del ciudadano: MIGUEL ANGEL RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-12.25O9OO, me dirijo muy respetuosamente ante este Tribunal a fin de exponer:
LOS HECHOS
El día 06 de febrero del 2014 un funcionario de la Policía Nacional fuera de sus servicios y vestido de civil le dispara en el muslo derecho del ciudadano Miguel Angel Rivero Castillo, antes mencionado supuestamente para frustrar el robo de una motocicleta y logrando su aprehensión en la carrera 37 con la avenida Venezuela. El ciudadano es detenido y colocado a la orden de la Fiscalía numero Quinta y puesto a la orden del Tribunal de Control Numero 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el numero de expediente P-142 746. Detención que se ha prolongado hasta el día de hoy y el Tribunal no se ha dirigido hacia el hospital Central Antonio María Pineda donde se encuentra recluido o no ha solicitado el traslado al tribunal del ciudadano Miguel Ángel Rivero Castillo, de la acción que ejerció el funcionario le causa una lesión en el FÉMUR DERECHO que a causa del impacto de bala que le propino le dejo como resultado el HUESO PARTIDO, el cual se deja evidenciado la violación de derecho de mi defendido y la violación al debido procedimiento, transcurriendo treinta y siete (37) días desde su detención, estando continuamente en vigilancia policial en el hospital Central Antonio María Pineda y tenerlo esposado en la cama del referido recinto hospitalario.
El DERECHO
Ahora bien actuando como defensa del ciudadano en su artículo 281, ordinales 10 y 3°, acudo ante este tribunal a fin de solicitar Amparo Constitucional, en favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO CASTILLO, a quien se le esta cercenando su derecho constitucional y en coordinación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que en este caso fueron violentadas, por cuanto el Tribunal de Control 3 deja Circunscripción Judicial del Estado Lara, no le ha realizado la debida Audiencia de presentación en el lapso establecido de 36 horas y se encuentra detenido en el Hospital Central Antonio María Pineda y que han, trascurrido treinta y siete (37) días hasta la fecha.
PETITORIO
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 281 ord. 3ero en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional el cual reza: Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos... y el procedimiento de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO CASTILLO a la autoridad que se encuentre custodiándolo. Solicito, que en caso de que para el momento de la presente decisión, el detenido estuviere en libertad, de igual forma sean remitidas la decisión al Tribunal mencionado anteriormente a los fines de declarar la nulidad del procedimiento. Es todo, es justicia que espero recibir en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Deyvis Anderson Noguera Jiménez, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.250.900, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-002746, respecto a realizar la audiencia de presentación en el lapso establecido de 36 horas.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que el accionante el Abg. Deyvis Anderson Noguera Jiménez, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.250.900; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez, que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del Defensor Privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el Abg. Deyvis Anderson Noguera Jiménez, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.250.900, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, la declara Inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Deyvis Anderson Noguera Jiménez, quien en su escrito manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.250.900, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-002746, respecto a realizar la audiencia de presentación en el lapso establecido de 36 horas.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000026
ELG/emyp