REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006393
ASUNTO: KP11-P-2009-006393
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández.
ACUSADO: NAUDY RAMON RIERA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.846.
DELITO: Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el ART. 31 tercer aparte de la derogada Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Helen Mir.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NAUDY RAMON RIERA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.846, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-01-76, de oficio chofer, residenciado: El cercado, Terrazas del Este Chirgua, Barquisimeto, Estado Lara. (SE ENCUENTRA EN LIBERTAD)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Acusación; “En fecha 12/07/2007 siendo aproximadamente las 01:30 horas de mañana, cumpliendo funciones en labores de patrullaje a la altura de la avenida Venezuela entre calle 36 y 37, los funcionarios policiales ya identificados se encontraban de patrullaje y lograron avista a un ciudadano con las características descritas en acta, cuando al notar la presencia de la comisión policial trato de evadirla continuando su marcha en sentido contraria a la misma lo que motivo que los efectivas se dirigieran a él, haciendo éste caso omiso al llamado policial por lo que luego de una pequeña persecución logran dar captura al procesado, momento en el que solicitan que exhibiera los objetos que tenia en posesión negándose a la solicitud por lo que proceden a realizar una inspección corporal de conformidad con la ley logrando incautar en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro dentro del cual contenía varios envoltorios de material sintético transparente con cierre mágico dentro de los cuales se observa una sustancia de polvo color blanco la cual se presume sea algún tipo de droga. Hechos los cuales justificaron su aprehensión.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 18 de marzo de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal: “Presento la acusación en contra del ciudadano NAUDY RAMON RIERA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.846, , por el delito de ODISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico licito de Sustancias Estupefacientes, igualmente promueve las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: En relación en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se impone al acusado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el acusado expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público, es todo”. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la sentencia y se remita la causa a Ejecución, de igual manera solicito se le mantenga la medida de presentación a mi representado de 30 días. Es todo”.
Observa el Tribunal que no se ha evacuado ningún medio de prueba, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NAUDY RAMON RIERA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.846, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 12/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-1943-09, de 27-10-2009, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de experticia química, Nº 9700-127-ACD-1945-09, de fecha 27-10-2009, realizada por expertos del CICPC, 4.-Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1944-09, de fecha 27-10-2009, realizada por expertos del CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 12/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticias Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-1943-09, de 27-10-2009, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de experticia química, Nº 9700-127-ACD-1945-09, de fecha 27-10-2009, realizada por expertos del CICPC, 4.-Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1944-09, de fecha 27-10-2009, realizada por expertos del CICPC.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado NAUDY RAMON RIERA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.846, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 6 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 5 años, esta juzgadora considera ajustado a derecho tomar su limite inferior y por no exceder en su termino máximo de 8 años, rebajar la mitad de la pena, tal como lo señalaba la derogada ley con respecto a estos delito, quedando en la pena en definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NAUDY RAMON RIERA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.846, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ART. 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se mantiene la MEDIDA DE PRESENTACION, otorgada en su oportunidad al acusado, consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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