REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014483
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014483
Este Tribunal pasa a fundamentar la solicitud de la abogada Yoleida Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en escrito de fecha 18-02-2014, pide se sobresea la presente causa por prescripción de la misma.
La presente averiguación se inició en fecha 15.08.2011, con motivo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la GNBV, quienes dejan constancia de que: realizando labores de patrullaje en vehículos militares, tipo moto, en el oeste de la ciudad, específicamente por la esquina calle 4 del sector 4, sentido Sur-Norte, lugar donde se avistó un sujeto, con actitud sospechosa, sentado en la referida esquina, por lo que se detienen desembarca del vehículo, procedió uno de los funcionarios a dar la voz de alto al sujeto, se identifica como efectivo militar, una vez que el efectivo intenta realizarle el respectivo chequeo corporal al sujeto, éste mostró resistencia, levantándole injurias, insultándolo, manoseándolo e intentó huir, en vista de esta acción, el efectivo militar, procedió a neutralizar al sujeto, deteniéndolo e identificándolo como VICTOR MANUEL TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.354.280, fecha de nacimiento 26-07-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, residenciado en la Calle 4, sector 4, casa S/N, Barrio Los Pocitos de Barquisimeto, Estado Lara.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15 de Agosto de 2011 y el mismo se interrumpe con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 31-08-2011, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, específicamente 2 años y 7 meses y el artículo 108 en su ordinal 6to expresa que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible acarreare solo arresto por tiempo de uno a 6 meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 ordinal 3ero y artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA
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