REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015696
ASUNTO KP01-P-2012-015696
Revisadas las presentes actuaciones, con motivo del escrito presentado por la Abogada MARIANGEL GARCIA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, C.I Nº 20.349.883, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:

PREVIO
El Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la audiencia prevista en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que estima este Tribunal innecesario, toda vez que de las actas procesales se evidencian suficientes elementos para emitir el pronunciamiento respectivo, por lo que se prescinde de ello. Así se establece.


El ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, C.I Nº 20.349.883, está siendo acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.
Se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, que es el caso de autos, dado que existe el temor fundado en que el acusado pudiere influir en los testigos promovidos. Así se establece.
En ese sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “

Congruente con ello, respecto a la infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en proporción al decaimiento de la medida cautelar, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1315 del 22-06-2005, como sigue:
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (resaltado de este fallo)
En atención a ello, por constituir la libertad de los imputados una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se esta ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, ha de prosperar la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano antes señalados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, hasta la culminación de la audiencia oral y pública; y así se resuelve.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1315 del 22-06-2005, declara PROCEDENTE la solicitud incoada por la Abogada MARIANGEL GARCIA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano ORLANDO ANTONIO GRATEROL BRAVO, C.I Nº 20.349.883, está siendo acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo; hasta la culminación de la audiencia oral y pública. Notifíquese a la Fiscalía 26 del Ministerio Público y al Defensor. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 03

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

SECRETARIA