REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de marzo del 2014

Años: 203° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000639
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2004-002026

Revisada la presente causa, se observa que el penado GIOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, fue sentenciado a cumplir una pena acumulada de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos en los artículos 407, 278 y 405 del Código Penal.
En fecha 25/02/2014, este tribunal reformó el cómputo de la pena donde se dejó constancia que el penado entró detenido por el Asunto KP01-P-2000-002026 el día 21/07/2000, habiendo concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 31/10/2001, siendo que mientras cumplía este beneficio entró detenido por cometer otro delito en el Asunto KP01-P-2003-000639, en fecha 13/05/2003; por lo que a la fecha del computo llevaba cumpliendo pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO; le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 25/04/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; en fecha 03/08/2010 se le redimió la pena por el estudio y trabajo por el lapso NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS; en fecha 12/05/2011 se le redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS; en fecha 30/04/2012, por el lapso de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 11/04/2013, por lapso DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 14/10/2013, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, en fecha 25/02/2014 por el lapso de UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que se le suma al tiempo cumplido de la pena corporal, resulta un total con redención de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia, cumplió la pena corporal el día 15 de marzo del 2014 a las 12m, (15-03-2014, a las 12m). se libro boleta de libertad que se ejecuto en esa misma fecha.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado GIOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena corporal por parte de GIOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos en los artículos 407, 278 y 405 del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-