REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 26 de marzo de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000210
Revisada la presente causa, se observa que el penado WALMORE IRAIDES PIÑANGO RENDON, según sentencia publicada en fecha 09/07/2002 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 28 de julio del 2003, este tribunal reformo el cómputo de la pena, estableciendo que al penado antes identificado, para esa fecha le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, se verifica que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de fecha 09/07/2002 declarando firme la sentencia. En fecha 05/08/2003 este tribunal dictó auto mediante el cual concedió la gracia del confinamiento por el lapso de UN (01) AÑO, finalizando el 05/08/2004.
Así las cosas, el 11/09/2003 la defensa consignó escrito informando del cambio de residencia del penado y en fecha 27/10/2004, se libro oficio al Prefecto del Estado Zulia, solicitando información sobre el cumplimiento por parte del penado de sus presentación es, del cual no se recibió repuesta. Siendo que la gracia de confinamiento se le otorgó por el lapso de UN (01) AÑO, y según el auto de fecha 28 de julio del 2003, le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; siendo que el tiempo para la prescripción de la pena es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS; verificado que ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, se concluye que ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la prescripción de la pena. En consecuencia, atendiendo lo previsto en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA que le faltaba por cumplir al penado WALMORE IRAIDE PIÑANGO RENDON. Notifíquese a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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