REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000467

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado RITO ANTONIO ESCALONA, en la cual se decretó la Prescripción de la pena que le fue impuesta al prenombrado ciudadano en la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 19-07-1994 el ciudadano RITO ANTONIO ESCALONA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 14-12-1995 fue nuevamente condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12-02-1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que el penado de autos había sido condenado nuevamente, acordó revocarle el beneficio de Libertad Bajo Fianza otorgado con anterioridad, y ordenó la encarcelación del penado, a cuyo efecto se ordenó su requisitoria.
Las penas impuestas en la presente causa, fueron acumuladas en fase de Ejecución en fecha 17-04-2002 (folio 411 Pieza 2), quedando como resultante de pena acumulada: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dejándose constancia que la pena que le restaba por cumplir era de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 23-01-2007 el penado solicitó mediante escrito, la prescripción de las penas impuestas, de lo cual no hubo pronunciamiento, y en su lugar se siguió ratificando al correspondiente orden de aprehensión antes librada.
La aprehensión del penado fue materializada en fecha 06-03-2014, siendo presentado en la misma fecha ante este Tribunal, y realizada la respectiva Audiencia el 07-03-2014, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó que no declararía.

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Esta representación fiscal solicita en virtud de la revisión de las actuaciones y visto el tiempo transcurrido la prescripción de la pena.”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicitó la prescripción de la pena y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendida. De igual forma solicito se me acuerden copias certificadas del presente asunto.”

Finalmente el Tribunal declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA y acordó la libertad del ciudadano RITO ANTONIO ESCALONA, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de ambas partes en relación a la verificación del lapso de la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, según lo indicado en cómputo efectuado en fecha 17-04-2002; a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, tres (03) años y seis (06) meses, lo cual arroja un resultado de DIEZ (10) AÑOS, Y SEIS (06) MESES; que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, la sentencia que impuso la última pena impuesta fue declarada firme en fecha 09-01-1996 (folio 396 Pieza 2), desde lo cual y hasta la fecha 23-01-2007, cuando el penado vuelve a actuar en el presente proceso, transcurrió un lapso de tiempo de: ONCE (11) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues aunque se libró aprehensión contra el penado, el mismo no se presentó al proceso y tampoco fue habido; por lo que debe concluirse que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia de la prescripción de la pena, es la pérdida del poder punitivo del Estado para hacerla ejecutar, por lo cual el ciudadano RITO ANTONIO ESCALONA, sobre el cual recayó la pena actualmente prescrita, no puede ser sometido a su cumplimiento, debiendo por tanto decretarse su libertad inmediata y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del penado RITO ANTONIO ESCALONA, Líbrese boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA