REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005136
ASUNTO : KK01-P-2013-000048
NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
( DESTACAMENTO DE TRABAJO)
Recibido como ha sido el Certificado de Clasificación y Pronóstico de Conducta relacionado con el penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº {.......}, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, y quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el penado {.......}, titular de la cédula de identidad Nº {.......} fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º y 277 del Código Penal respectivamente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y al quedar firme la decisión, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar el cómputo de pena en fecha 21-11-2013, en el que se dejó constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso del Destacamento de Trabajo, optaba a partir del 17-12-2013.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para que el penado opte a la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la época de ocurrencia de los delitos sancionados, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, el penado no aparece involucrado en la comisión de otros delitos, durante el cumplimiento de la pena.
Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano {.......} existe un Pronóstico DESFAVORABLE de Conducta basado en que este ciudadano presenta poca autocrítica, poca intimidación por el daño social causado, carece disposición a un cambio conductual.
Continuando con la verificación de requisitos, se constató también a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado no se le ha revocado alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
Ahora bien, en lo que respecta al Certificado de Clasificación, consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de SEGURIDAD MEDIA, expedido por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral y por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento total de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, pues no se emitió un Pronóstico de Conducta Favorable, por el contrario el mismo es DESFAVORABLE, y el Grado de Clasificación de Seguridad no es de Mínima, como lo exige la ley; y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por alguno de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. En razón de ello, se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, y también de SEGURIDAD, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.
En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que en la calificación del nivel de seguridad del penado, éste resultó en el nivel MEDIO, cuando es requisito legal satisfactorio es el nivel mínimo, y su pronóstico de conducta no fue Favorable.
En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado JHON JOSÉ ARRIECHE CASTILLO aun no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa (extra muros); es por lo que se considera que la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, no debe ser acordada; y así se decide.
DECISIÓN
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LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA