REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000078
Vista la Solicitud efectuada por las Abgs. Carolina Sierra Navarro y Marilyn del Carmen Pérez, en sus condiciones de fiscala Décimo Novena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de referida Fiscalía, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Enero de 2009, los funcionarios Sub –Inspector Carlos Fernández, cabo primero Bernardo Amaro y distinguido Wladimir Meléndez, todos adscritos a la Zona Policial N° 06 de la policía del Estado Lara, practicaron procedimiento donde resulto aprehendido en flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la comisión recibió llamado de la victima quien informo que momentos antes se encontraba cerca del liceo y sostuvo una niña con una compañera de clases, cuando derrepente el adolescente Ricardo apodado “ El Pito” le propino un golpe en la cabeza con el revólver que cargaba, causándole una herida, este adolescente le inmediato abordo un vehículo Spark, color beige, placas GDW-38R, por lo que funcionarios realizaron un recorrido logrando observar el carro, se inicio una persecución, le dieron la voz de alta, el vehículo se detuvo y procedieron a realizar la revisión, logrando aprehender al adolescente denunciado, quien se encontraba en la parte trasera del automotor, por lo que fue puesto a las ordenes de este despacho fiscal. En fecha 25-01-2009, se celebro la audiencia de calificación en flagrancia donde se ordeno seguir por el procedimiento ordinario y se le impuso las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales B, C Y F de la LOPPNA.
Argumentan las Fiscales del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que tipo penal investigado se subsume dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual describe el tipo penal de sin embargo consta en el presente expediente, que desde fecha en que ocurrieron los hechos el 23-01-2009, hasta el 11-07-2013, han transcurrido un tiempo igual a Cuatro (04) años Cinco (5) meses y ocho (08) días, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 numeral 8 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el cese de las medidas cautelares impuestas Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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