REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000415
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA DETENCION POR FALTA DE IDENTIFICACION Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Detención por Falta de Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 15-03-2014, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 15-03-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, el secretario de sala Abg. Raúl Díaz, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensora pública de adolescentes Abg. Fanny Romero. Acto seguido el juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción la previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, su detención por no estar identificado el adolescente y una vez obtenida esta cumpla las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados. Consigna en este acto denuncia interpuesta por la victima. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público le imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado respondió lo siguiente: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhiere a que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido la medida cautelar de presentación cada 30 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 13-03-2014, suscrita por Funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en base a estas circunstancias el Ministerio Público precalificó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, por lo que se declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y a los fines de determinar la verdad del hecho y la responsabilidad o no del adolescentes se ordena tramitar el asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal en razón de no estar civilmente identificado el adolescente circunstancia que evidencia que pudiera obstaculizar la investigación penal que se le sigue, este Tribunal estima ajustado lo peticionado por el Ministerio Público de Decretar su Detención Preventiva Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez se logre su identificación cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados En este sentido toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la LOPPNNA, decreta la Detención Preventiva Judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez obtenida esta cumplirá las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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