REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000420
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15-03-2014, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 03-11-1998, de 15 años de edad, hijo de Yusmaira Urraca Gertrudis y Jairo Vásquez, residenciado en la Piedad Sur, máximo rojas (invasión), avenida principal, Reina Mora, sector A, casa nro. A-84, como a 5 cuadras de la venta de carne en vara, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-7632904 a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Daños a la Propiedad Pública, previsto en el artículos 473 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Publica de Adolescentes abogada Fanny Romero.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 15-03-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, el secretario de sala Abg. Raúl Díaz, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensora publica de Adolescentes Fanny Romero Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente precalificando el delito como Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días ante el Tribunal. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la adolescente imputado respondió lo siguiente: Si deseo declarar y manifiesta: “ Todo comenzó cuando hubo rumores de que iba a ver una pelea y sucedió la pelea, entonces una de las chicas se fue y entonces todos pensamos que iba a continuar la pelea, cuando la chica cruzo la calle los estudiantes la siguieron entonces esta la bomba, y llego una patrulla y cuando llego la patrulla unos estudiantes comenzaron a tirarle piedras a la patrulla y le pegaron una pero no le paso nada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhiere al procedimiento Ordinario, así como se le otorgue a su representado la medida cautelar de presentación días por ante la taquilla de presentación de imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta de investigación penal de fecha 15-03-2014, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estatal Lara, se especifica la circunstancia en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en base a estos elementos el ministerio publico precalifico el delito como DAÑOS A LA Propiedad Pública, previsto en el artículos 473 del Código Penal por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no en el hecho y se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. Se impone dichas medidas cautelares por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus representantes legales y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. .


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público en la causa seguida por el delito de Daños a la Propiedad Pública, previsto en el artículo 473 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de la sección penal de adolescentes.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario