REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000689
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente;
Visto el escrito de Acusación presentado en fecha 14-10-2013, por la Fiscala 18 del Ministerio Publico, y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 17-03-2014, en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, acusado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistido por la Defensores Privados abogados Alba Montilla y Alirio Echeverria. Se verifica por el Sistema Iuris que contra el joven cursan asuntos KPO1-D-12-1767, KPO1-D-2010-1645, KPO1-D-2013-463, KPO1-D-2011-1173, KPO1-D-2013-1001, y KPO1-P-2013.11634
EL HECHO IMPUTADO
PRIMERO: En fecha 13-12-2012, aproximadamente a las 7:.30 horas de la noche, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAen el Barrio Tierra Negra, con avenida Pío Alvarado, final de la calle Negro, vía pública, cuando pasaron tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto y sin mediar palabras, comenzaron a disparar, logrando herir mortalmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDAle ocasionan heridas por el paso de proyectil en la rodilla derecha uno de los sujetos tripulantes de la moto quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y los otro apodados como el IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 10-10-2013 se procedió a la imputación del hecho al joven IDENTIDAD OMITIDA en el cual el Ministerio Publico precalifico los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles e Innobles y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, y en el cual se acordó la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo esto en lo previsto en el artículo 559 de la LOPPNA.
Segundo: En fecha 14-10-2013, la Fiscalía 18 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 406 numeral 1y 415 del Código Penal.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
El día 17-03-2014, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez los Defensores Privados Abogados Alba Montilla y Alirio Echeverria, y previo traslado de la Comandancia de Policía el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho en el cual se encuentra incurso el joven IDENTIDAD OMITIDA los delitos de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, sancionado por la LOPPNNA y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, y fundamentos para su enjuiciamiento, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, peticionando como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, establecida en los artículos 620 literal f y 628 de la LOPPNNA, y se le imponga la medida de prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 eiusdem, para asegurar su comparecencia a Juicio. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscala del Ministerio Público el Juez explicó al joven IDENTIDAD OMITIDA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA respondió lo siguiente: Si voy a declarar: expone lo siguiente: Primero y principal yo tenía varios días quedándome con un tío mío y la segunda es que hay ensañamiento del Director del Manzano hacia Mi diciéndome que yo iba a pagar por ese homicidio cosa por el cual no estaba tanto ni sabía de lo que estaba hablando, en varias oportunidades llamo a mi mama hacia su oficina delante de ella le decía lo mismo yo estaba asustado porque estaba amenazado ahora estoy pagando eso que es un ensañamiento de él hacia mí. Deja constancia que tanto la Fiscal como la Defensa le hicieron preguntas al Joven imputado. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentadas por el Ministerio Público, y ratifica el escrito presentado en fecha 14-02-2014, en el cual pone la excepción prevista en el articulo 28 numeral cuarto del COPP, en el cual señala que la misma no cumple con el artículo 570 numeral B de LOPPNNA, que exige tener una relación clara con los hechos de modo, tiempo y lugar, que solamente se evidencia que se escribió lo que lo indica en las actas policiales, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hace un supuesto señalamiento porque un vecino le dijo que su defendido estaba en el sitio de los hechos y el mismo nisiquiera estuvo presente, solo porque pasaron disparando el IDENTIDAD OMITIDA, así m ismo alega que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en ningún momento vio a las personas que venía disparando, por lo que solicito que no sea admitida la acusación y en cuanto al acervo probatorio ofrece como testigo presenciales que señalan en su escrito presentado en fecha 14-02-02014, por otra parte la defensa solicita que por cuanto su defendido se encuentra privado de la libertad que sea sustituida por la medida de presentación por lo establecido en el artículo 581 de la LOPPNNA por haber trascurrido más de tres (3) Meses. Así mismo peticiono que en caso de ser admitida la acusación sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio En este estado la Fiscal 18 del Ministerio Publico procede a dar contestación a los argumentos expuestos por la defensa quien entre otras cosas expone que se declare sin ,lugar la excepción opuesta, por cuanto consta en el acta policial de fecha 15-12-2012, donde consta la declaración de IDENTIDAD OMITIDA quien señala que el día 13-12-2012 se encontraba en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien es víctima de la presente causa con un amigo adornando las calles por ser navidad, y de pronto pasaron en una moto de color azul apodados el IDENTIDAD OMITA, quienes sin mediar palabras algunas comenzaron disparar donde se encontraban, existiendo un señalamiento expreso en la misma entrevista en la pregunta nro. 7 donde aparta las características físicas del IDENTIDAD OMITIDA, en el cual señala que es blanco, de estatura de 1,75 metros, de estatura delgada, con ojos grandes y cabello flechado, determinándose que el acusado de auto es el responsable del hecho. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Como punto previo este tribunal pasa a resolver la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Penal, referente a la acción promovida y legamente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación formal, en donde la defensa alega que la representación fiscal se limito hacer una trascripción completamente de las actas policiales que dieron origen al procedimiento, sin tomar en cuenta las circunstancias en las cuales resulto imputado el joven IDENTIDAD OMITIDA específicamente lo relacionado a lo establecido en el articulo 570 literal B de la LOPPNNA. En este sentido este Tribunal considera que si existe una relación precisa en la indicación de cómo ocurrió el hecho, ya que efectivamente consta en el presente asunto entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien en su entrevista precisa como aconteció el hecho además de señalar entre los presuntos participantes al joven imputado, así mismo también consta la declaración de la persona herida en el hecho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA adminiculadas esta entrevista a una seria de investigación que realizo el CICPC específicamente el Eje de Investigaciones Contra Homicidios que tienen relación con el hecho por el cual se acusa al joven IDENTIDAD OMITIDA por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio de la cuales se adhiere la defensa, por el principio de la comunidad de las pruebas, como también las ofrecidas por la defensa, por ser necesarias, lícitas, pertinentes, así como también las ofrecidas por la defensa de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le impuso al joven acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA respondió siguiente: “ No admito lo hechos, deseo irme a juicio
En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa, y se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículo 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. De conformidad en el Código Orgánico procesal Penal, se ofrecen las pruebas que se describen a continuación: 1) Con la declaración del Funcionario Agente Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga el contenido del acta de investigación penal referida a la novedad que se recibió a través del servicio de emergencia 171, de que en el hospital militar se encontraba un cuerpo sin vida que presentaba herida por arma de fuego, quedando identificada la persona agraviada como IDENTIDAD OMITIDA. 2) Con la Declaración del Funcionario Pedro Rivero adscrito al CICPC sub delegación Barquisimeto, a fin que exponga el acta de investigación penal en fecha 13-12-2012, quien en compañía de los funcionarios Emisael Gómez y el agente Carlos Díaz se trasladaron al hospital militar a los fines de constatar el ingreso de la occisa Dayana Carolina Giménez Giménez .3) Declaración del Funcionario Experto Emisael Gómez, adscrito al Departamento de Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Delegación Estatal Lara, quien en fecha 13-12-2012, practicó experticia Levantamiento Planimétrico, N° 988-12-12, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DAYANA CAROLINA JIMENEZ GIMENEZ, tal fuente de prueba permitirá demostrar las causas de muerte por el paso de un proyectil con arma de fuego. 4) Con la declaración del funcionario Agente de Investigación II Tanilo Molina, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, donde dejo constancia de la siguiente diligencia policial, donde procedió a trasladarse a la avenida Simón Bolívar con avenida Don Pio Alvardo, casa nro. 134, parroquia Santa rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de ubicar a los posibles autores del hecho entre estos el joven imputado. 5) Con la declaración del funcionario Experto Lobaton G. Javier A, adscrito al departamento de Unidad Balística de la Delegación Estatal Lara, quien en fecha 18-12-2012, practico experticia Reconocimiento Técnico a las Evidencias Suministrada, N° 9700-127-DC-UB-15-12-12, realizada a dos (2) proyectiles, colectada en el sitio del suceso. 6) Con la declaración del funcionario Experto Lobaton G. Javier A, adscrito al departamento de Unidad Balística de la Delegación Estatal Lara, quien en fecha 18-12-2012, practico experticia Reconocimiento Técnico a las Evidencias Suministrada, N° 9700-127-DC-UB-15-12-12, realizada a Nueve (9) conchas, colectadas en el sitio del suceso. 7) Con la declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación II TSU Guillermo Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien en fecha 20-12-2012, practico experticia hematológica y Determinación del cuerpo Sanguíneo, N° 9700-152-UB-1271-12, a la muestra de sangre del cadáver de quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD occisa en el presente caso, tal fuente de prueba permitirá demostrar las causas de muerte por el paso de un proyectil con arma de fuego.8) Con la declaración del funcionario Experto Dr. Franco García Valecillo, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a fin de que exponga el contenido médico legal realizada al agraviado Rivas Alfonso Giovanny. 9) Con la declaración del funcionario Experto III Medico Antropólogo Forense Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, quien practico el protocolo de autopsia N° 9700-152-1647-12, de fecha 20-12-2012 a la persona que en vida respondía a IDENTIDAD, tal fuente prueba permitirá demostrar las causas de muerte por el paso de un proyectil con arma de fuego. 10) Con la declaración del funcionario Experto Ronald J. Castillo G, adscrito al Departamento de Unidad Balística de la Delegación Estadal Lara, quien en fecha 19-09-2013, practico experticia N° 9700-127-DC-UB-1044-09-13, a un fragmento metálico colectado al sitio del suceso. 11) Declaración de funcionario Experto Ernesto Barradas, adscrito al Departamento de Unidad Balística Identificativa y Comparativa de la Delegación Estadal Lara, quien en fecha 01-10-2013 practico experticia trayectoria balística e intraorganica N° 9700-127-DC-ARH-0668-13, a los fines de que de establecer la posición de la víctima y victimario en el sitio del suceso. 12) Con la declaración del IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que exponga sobre el conocimiento que tienen del hecho que se le atribuye al joven imputado.13) Con la declaración del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a fin de que exponga sobre el conocimiento que tienen del hecho que se le atribuye al joven imputado. 14) Con la declaración del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a fin de que exponga sobre el conocimiento que tienen del hecho que se le atribuye al joven imputado. 15) Reconocimiento de Cadáver, practicado en fecha 13-12-2012, por los funcionarios Agentes Pedro Rivero y Carlos Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, signado con el N° 0956-12, a quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. 16) Acta de Defunción N° 3655, suscrita por la Abg. Nelda Espinoza, registrador civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, de quien respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA 17) Acta de Enterramiento, emanado de la registradora Civil de la Parroquia Catedral, suscrita por la Abg. Nelida Espinoza, donde dejan constancia donde fue inhumado el cuerpo de la víctima.
Se admite las pruebas de la defensa las cuales consisten en los testimonios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. La cuales son útiles, pertinentes y necesarias a fin de que expongan sobre el conocimiento del hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le explico clara y detalladamente la Fórmula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, En relación a la petición de la defensa de que se decrete el cese de la medida de prisión preventiva este Tribunal en razón de estar en presencia de un delito de acción pública, no estando prescrita la acción penal y existen elementos de convicción que comprometen al joven acusado, tomando además en cuenta que el delito por el cual se le acusa se encuentra dentro de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que merece sanción de privación de libertad, y que atenta contra el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el joven acusado tiene conducta predelictual, este tribunal decreta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y cúmplase.
El Juez de Control No 1
Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario
|