REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000104
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: Abogada Doris Escalona
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSORA PUBLICA.: Abogada. Fanny Romero.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 13 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 18:15 horas el ciudadano Darry José Valero, se encontraba laborando en una buseta de la Ruta 13, cuando se montan dos sujetos, una vez dentro de la unidad, proceden a desenfundar dos armas de fuego, tipo chopo, con las cuales amenazan de muerte a todos los presentes, indicándoles que si no les entregaban los objetos que tenían les darían un tiro, y tanto el conductor y los pasajeros proceden a entregar sus pertenencias y salen huyendo, en ese instante visualizan a una unidad de la Guardia Nacional y les dicen lo acontecido y proceden a darles alcance un poco más adelante en un terreno y los sujetos lanzan unos objetos que tenían en su poder, que eran las armas de fuego con las que amenazaron de muerte a las víctimas, y al ser registrados poseían la cantidad de veintidós mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs 22.470, 00) y 16 tickets de pasaje estudiantil, quedando identificado los sujetos aprehendidos como IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: En fecha 15-03-2003, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A, de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos que precalificó el Ministerio Público de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 29-07-2003, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: En fecha 25-09-2006, este Tribunal ordenó librar orden de captura contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de sus incomparecencias a la audiencia preliminar, ratificadas en sus lapsos determinados, sin que pudiera prescribir la acción penal, haciéndose efectiva la captura en fecha 15-03-2014 y se le impuso una medida cautelar, fijándose la audiencia preliminar para el día 20-03-2014
QUINTO: En fecha 12-11-2007, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes declinó la Competencia en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien realmente se llama IDENTIDAD OMITIDA y resultó ser mayor de edad
En el día de hoy 20-03-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Fanny Romero, la Fiscal 19 del MP Abg. Carolina Sierra y el joven IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho y en este acto procede a modificar la sanción de privación de libertad que en principio había solicitado en su escrito acusatorio presentado en fecha 29-07-2003, peticionando se le sancione con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal b, y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando dicha petición de que han transcurrido once años desde la comisión del hecho punible y el joven se ha reinsertado dentro de la sociedad y el joven consignó constancia de residencia, concubinato y partida de nacimiento de sus tres hijas Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer a ser uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito IDENTIDAD OMITIDA. previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 29-07-2003 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del joven imputado
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido por el joven imputado atenta contra propiedad, la vida y la libertad de las personas, quedó demostrado que el día 13-03-2003 el joven imputado junto una persona adulta dentro de una unidad de transporte público de la ruta 13, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros y el joven acusado tenía 16 años de edad en el momento de ocurrir el hecho
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de adolescentes, y tomando en consideración que el hecho ocurrió hace 11 años y el joven cuenta con la edad 27 años y se encuentra trabajando y ha constituido una familia, lo que evidencia que ha llevado una vida cónsona con las exigencias de la sociedad, de respetar los derechos de las demás personas, este Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara la Responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, sancionándolo con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho y lo sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario