REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000355
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01-03-2014, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Contrabando en Extracción en Grado de Facilitador, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Privado Abg. Iván Eliseo Córdoba Roa.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 01-03-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Angie Sira, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público abogada Marilyn del Carmen Pérez, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente, y la defensor privado abogado Iván Eliseo Córdoba Roa. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Contrabando en Extracción, en Grado de Facilitador, previsto en el artículo 59 de Ley Orgánica de Precios Justos, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado respondió lo siguiente: No deseo declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso que el acta policial de fecha 27-02-2014, si bien establece la revisión de un camión, no se acompaña la revisión realizada a dicho vehículo, que no existe evidencia en la actuaciones policiales de la toma de dos testigos instrumentales que den fe al menos de dicho procedimiento, no constan en dichas actuaciones acta de retención de vehículo y acta de retención de algún tipo de alimentos y que se está en presencia de violaciones al debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y presenta a efectos vivendi factura original de compare de 30 bultos de leche, con la cual se estaría desvirtuando el delito de contrabando en extracción y solicita la libertad plena de su defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Como punto previo este juzgador para examinar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al respecto se observa que no se encuentra en dicha actuación ningún vicio que pueda acarrear su nulidad y tampoco que se haya infringido derechos constitucionales al adolescente en cuanto a su asistencia, intervención y representación
Por lo que se declara sin lugar la petición de nulidad de las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que conllevaron a la aprehensión del adolescente y así se decide
Del análisis del acta policial Nro 0588 de fecha 27-02-2014, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 47 Primera Compañía Segundo Pelotón, Puesto Peaje Simón Planas, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al parecer se, en el cual se desplazaban tres personas adultas y un adolescente contentivo de dicho camión de varías mercancías encontrándose en forma oculta debajo de la perrarina 30 bultos de leche en polvo completa marca Mi querencia y cada bulto con 12 paquetes con un total de peso de 360 Kilos de la cual al momento no se presentó factura y en base a esa circunstancia el Ministerio Público precalificó el hecho de Contrabando de Extracción en Grado Facilitador, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP y tratándose de un tipo penal previsto en la ley especial cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción que pudieran comprometer al adolescente tal como consta del acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Registro de Cadena y Custodia del Vehículo que transportaba la mercancía y de los 30 bultos de leche localizados en dicho vehículo, por lo que se acepta la petición del Ministerio Público que el asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no del adolescente en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración que el sitio donde vive el adolescente es bastante retirado de la ciudad de Barquisimeto. Se imponen dichas medidas cautelares por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de su representante legal y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la petición de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa y declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida por el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
las medidas cautelares de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.


El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario