ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2014-000387

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B, C y F” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA cursa en las presentes actuaciones acta policial y corre inserta en el folio 04 Vto. del presente asunto.



AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, el secretario de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes el alcance ético y social de la presente audiencia y no se permitirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” “C” y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal, presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la Prohibición de acercarse a la victima,”. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a las adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron: “Si entendimos, Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a las imputadas de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el IDENTIDAD OMITIDA no deseamos declarar” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a mi representado como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal”. Es todo.
MOTIVACION.
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes, De declara con lugar la flagrancia en la aprehensión del adolescente, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo. Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario a fin que la representación fiscal recabe los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B,C y F es decir, , mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días y la expresa prohibición de comunicarse con la víctima. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para las imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que las adolescente les sea aplicable la detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “ B, C y F ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO.Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y NOTA DE ENTREGA. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto hasta tanto haga acto de presencia su representante legal o persona responsable de la Adolescente. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


Secretario