REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000547
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION
ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El día 17 de Julio del 2012, se homologó conciliación acordada en el proceso que se le sigue a la mencionada adolescente por el hecho ocurrido en fecha 26-03-2011, donde funcionarios adscritos a la GNB Core 4, la aprehendieron en flagrancia cuando la misma salía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental conocido como URIBANA, puesto a la actitud visiblemente nerviosa, cuestión que los motivó a solicitarle la identificación utilizada para ingresar exhibiendo un documento de identidad con apariencia de cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, encontrando que el documento de identidad estaba elaborado con papel moneda y los datos de identificación estaban alterados específicamente en su fecha de nacimiento, usándola para falsear la verdad en relación a su identidad y edad a objeto de lograr ingresar al penal siendo su verdadera identidad IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
Ahora bien, en la conciliación se le fijaron al adolescente acusado, las siguientes obligaciones: PRIMERO.- Residir en un lugar determinado, participar al Tribunal cualquier cambio de residencia; SEGUNDO.- Culminar la escolaridad y consignar constancia de estudio cada 3 meses; TERCERO.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; CUARTO-: No salir de su residencia después de las 9 de la noche; QUINTO: No portar Armas Blancas ni de Fuego y no incurrir en nuevos hechos delictivos; SEXTO: Prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, todo de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En ese mismo orden de ideas, se verificó el cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera: Consignó Constancias de Conducta, Constancias de Estudio y notas certificadas donde consta que la joven anteriormente identificada culminó la escolaridad.
De ahí que, verificadas como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 565 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ocurrido el día 26 de Marzo del 2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente. Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio.-
Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario
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