REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000715

JUEZA: Abg. Lolis Carolina Hernández.
SECRETARIO: Abg. CARLOS LOPEZ
ALGUACIL: Bladimir Núñez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero por la defensa publica Abg. Patricia Ruiz.
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal en concordancia con el 112 de la Ley Desarme y sancionado en el Articulo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


SENTENCIA SANCIONATORIA
(NO PRIVATIVA)

I
ENUNCIACIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos quedaron fijados con el escrito de acusación interpuesta por la representación fiscal Nº 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, y probados en juicio oral y privado siendo los siguientes hechos: en fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, donde dejan constancia que cuando se trasladaban por el barrio el Trompillo, parte baja sector la conejera fueron informados por dos personas de sexo femenino que en la quebrada del sector habían varios sujetos uno que vestía franela de color blanco, otro suéter de color azul y otro de suéter a rayas de colores verde y amarillo y utilizaban el sitio para consumir drogas y a la vez de escondite después de atracar a transeúntes, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y observaron a tres personas de sexo masculino, sentados sobre unas piedras y con las vestimentas similares a las señaladas y procedieron a tomar las medidas de seguridad a pesar de no habérseles encontrado ningún elemento de interés criminalistico entre sus vestimentas lograron localizar debajo de una maleza un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera contentiva de una munición calibre 20mm, marca saga, sin percutir las personas aprehendidas quedaron identificadas como Alberto José Noguera Cordero de 23 años de edad, Jhoan José Medina Yagua de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad

Estos hechos los subsume el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal en concordancia con el 112 de la Ley Desarme y sancionado en el Articulo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


II

RESULTADOS DEL DEBATE

En fecha Dos (02) de Agosto de 2013, se declara abierto el debate oral y privado, y siendo que no comparecen funcionarios, testigos o expertos para su evacuación, se fija su continuación para el día: 14-08-13 a las 09:30 a.m.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2013, siendo que no comparecen funcionarios, testigos o expertos para su evacuación, se incorpora la declaración de inocencia del imputado y se fija su continuación para el día: 30-08-2013 a las 09:30 a.m.

En fecha Treinta (30) de Agosto de 2013, siendo que no comparecen funcionarios, testigos o expertos para su evacuación, se fija su continuación para el día: 04-09-2013 a las 11:00 a.m.

En fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2013, Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentran presentes los órganos de pruebas o los testigos a lo que el mismo responde que se encuentra presente la testigo de la defensa MILEIDY NOGUERA, CI. 22.322.112, quien se le toma el juramento de ley y la misma expone: “ yo me encontraba con una amiga, cuando llegaron los funcionarios se abajan y corren hacia donde están los muchachos, lo comienzan a golpear y a revisar y a dar cachetadas de allí uno le paso la cedula y se la tiraron en el agua y lo sacan a empujones y los llevan a una esquina y los golpean, hay estaban los tres muchachos, de allí me acerco y les pregunto que le consiguieron y me dijeron que eso no era mi problema, de allí la gente comentan que fueron a la casa de Cristian sin orden, a ellos no le se encuentran nada, todo lo que ellos consiguen los llevan esposado“, Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo estaba con una amiga, iba a la bodega se veía allí, en frente de mi casa, cuando yo estaba allí con mi amiga ellos llegaron y corrieron donde estaban ellos, ellos no sacaron nada, yo estaba en la vía, no cargaban nada en las manos, yo estaba con los otros dos muchachos, los otros dos son mayores. Es Todo A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE. Eso fue el 1 de Julio, ellos se encontraban en la quebrada agachados, ellos son consumidores, hay se la pasan consumiendo, eso queda en frente de mi casa, yo lo veía allí, no se quien les suministra la droga, esa cantidad y esa arma, mi mama fue al CICPC y de allí le dijeron a ella, eso eran como 80 gr., todos los días consumen en ese sitio, yo lo vi desde donde yo estaba, enfrente de mi casa, no sabia que la droga se encontró en el monte, yo escuche que eso se lo habían encontrado en la maleas, yo estaba con mi amiga Yohana, ellos estaban con Alberto y Johan, llegaron cuatro funcionarios. Es Todo. SEGUIDAMENTE, SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, SIENDO QUE NO COMPARECEN EN EL DÌA DE HOY FUNCIONARIOS, TESTIGOS O EXPERTOS, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 18-09-2013 a las 10:00 a.m.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, Seguidamente se hace pasar a la sala al experto 12.188.072, ADSCRITO AL CICPC, con 14 años, quien s ele toma el juramento de ley, y el mismo se deja constancia que comparece al debate en calidad de sustitución de conformidad con el articulo 331 del COPP” y quien expone: “ Ratifica la experticia 9700-127-ATF-1712-13 y 9700-127-ATF-1713-13 ambas de fecha 05 de julio del año en curso, relacionadas con la experticia Botánica y toxicologica”, SIENDO QUE NO COMPARECEN EN EL DÌA DE HOY FUNCIONARIOS, TESTIGOS O EXPERTOS, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 07-10-13 a las 10:00 a.m.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, Se deja constancia que fue tomado la declaración del experto Toxicólogo Julio Cesar Rodríguez por la actuación realizada por la experto Wilma Isabel Mendoza Perdomo y Ana Torres ADSCRITO AL CICPC, se altera la recepción de las pruebas y se incorpora para su lectura de conformidad con el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal La experticia de fecha 01-07-2013 practicada por la funcionario Detective Elizabeth Brito realizada a la vestimenta que portaba el adolescente inserta al folio 15 y vuelto. Siendo que no comparecen en el día de hoy funcionarios, testigos o expertos, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 22-10-13 a las 10:00 a.m.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2013, Se procede a alterar el orden probatorio y se incorpora por su lectura la prueba documental relacionada a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 127-DCUB-726-07-2013 de fecha 03/07/2013 suscrita por el experto Detective Javier Lovaton, adscrito a la unidad de balística de la Sub-Delegación del CICPC Barquisimeto, SIENDO QUE NO COMPARECEN EN EL DÌA DE HOY FUNCIONARIOS, TESTIGOS O EXPERTOS, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 05-11-13 a las 10:30 a.m.

En Fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, siendo que no comparecen en el día de hoy funcionarios, testigos o expertos, solicita la palabra el imputado y se le impone del precepto constitucional y expone lo siguiente: soy inocente de lo que se me acusa es todo se fija su continuación para el día: 22-11-13 a las 09:30 a.m.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2013, Acto seguido el alguacil informa que se encuentran tres funcionarios MARTINEZ PEREZ ARNALDO ANTONIO C.I 14.843.639, JOSE MANUEL CACERES MEJIA C.I 12.718.995 Y PEREZ JOSE C.I 10.776.836, acto seguido pasa a la sala el funcionario MARTINEZ PEREZ ARNALDO ANTONIO C.I 14.843.639 con 7 años de servicio en el C.I.C.P.C quien es debidamente juramentado y expone : nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector Marcia Mújica fuimos abordados por 2 personas de sexo femenino, en la parte baja de la quebrada se encontraban personas consumiendo drogas y que luego salían a robar las personas, luego nos dirigimos allá y logramos incautar un arma y envoltorios de drogas entre la maleza… nos encontramos a unos jóvenes consumiendo es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: donde encontraron la droga… en la maleza, vieron cuado lo desprendieron la droga... no... Cuantas personas aprendieron 3 es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: en el monto en que las personas le piden ayuda, solicitan el nombre… no... Consiguieron el arma en la maleza… si, a mi representado le incauto algo encima de interés criminalistico… no es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: cuantos funcionarios 3... En la unidad identificada... recuerda la cantidad de draga.. No el tipo… marihuana... El joven le manifestó que consumía... no es todo. Acto seguido pasa a la sala el funcionario JOSE MANUEL CACERES MEJIA C.I 12.718.995 , quien es debidamente juramentado y expone: eso fue el día lunes 01-07 bajando por el sector la conejera en sentido cerro gordo, no interceptaron 2 ciudadanas, informando que en la quebrada se encontraban unos ciudadanos consumiendo drogas y posterior robaban, luego procedimos a bajar hacia la quebrada, nos conseguimos con dos adultos y menor, le preguntamos que hacían ahí , no respondieron , luego los revisamos, yo no le conseguimos nada, luego alrededor de ellos conseguimos una escopeta corta no industrializada y un envoltorio de marihuana y procedimos a llevarlos a nuestro despacho. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: no hay preguntas es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: luego que lo aprehenden se dirigieron a donde… a buscar testigos y luego al despacho, ubicaron testigos... no era un sitio solo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: no hay preguntas es todo. Acto seguido pasa a la sala el funcionario PEREZ JOSE C.I 10.776.836, con 4 años de servicio quien es debidamente juramentado y expone: el primero de julio del presente año, fueron capturado 3 personas en el sector el trompillo y adyacente a ellos conseguimos un arma de fuego y un envoltorio de marihuana, luego procedimos a trasladarlos a la delegación san Juan. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: no hay preguntas es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: la supuesta droga incautada se la quitaron a mi defendido… no adyacente es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: donde se encontraban, en una quebrada en el sector Marcia Mújica… frente a la quebrada hay casas… no se ve por la maleza... hay bodega cerca... no … personas que pudieron ver que efectuaron el procedimiento… no en el momento no … y esas dos personas que le informan a ustedes donde se la encontraron en plena vía publica y nos guiaron hacia el sitio . Se deja constancia que se declara cerrado el debate y se les indica a las partes que se pasara a realizar las conclusiones.

III

DE LAS CONCLUSIONESDE LAS PARTES

Siendo las 10:30 a.m., para celebrar Juicio Oral y Privado en la presente causa, se constituye el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, el Secretario Abg. CARLOS LOPEZ y el Alguacil, a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral Y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la LOPNNA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes indicadas al inicio del acta. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE DE SUS CONCLUSIONES: “Que en el transcurrir del debate se logro demostrar la responsabilidad del acusado, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal en concordancia con el 112 de la Ley Desarme y sancionado en el Articulo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ya que en transcurso del debate se presentaron una serie de pruebas y las mismas dan como resultado que efectivamente las mismas que el acusado es responsable del delito mencionado, estos delitos de pruebas me fueron escuchados, al escuchar el testimonio de los Funcionarios actuantes se evidencia las participación del hoy acusado por el hecho el cual fue acusado y estos fueron contestes al señalar que la persona aquí conteste fue aprehendida en conjunta con dos personas adultas y lograron incautar un envoltorio de marihuana y un arma de fuego . Es Todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PARA QUE DE SUS CONCLUSIONES: “bueno esta defensa vista la declaración de los funcionarios en relación a que a mi defendido no le fue incautado ninguna droga ni el arma de fuego ni nada de interés criminalistico , vale decir ni droga ni arma y en consecuencia no esta individualizado hasta el monto el delito , solicito al tribunal vista la inocencia de mi imputado , por lo que le solicita la fiscal, solicito sea decretada una absolutoria por no tener el mismo la responsabilidad por el delito acusado , solicito copias simple es todo .


IV

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana crítica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolo entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de la sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:

En fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, donde dejan constancia que cuando se trasladaban por el barrio el Trompillo, parte baja sector la conejera fueron informados por dos personas de sexo femenino que en la quebrada del sector habían varios sujetos uno que vestía franela de color blanco, otro suéter de color azul y otro de suéter a rayas de colores verde y amarillo y utilizaban el sitio para consumir drogas y a la vez de escondite después de atracar a transeúntes, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y observaron a tres personas de sexo masculino, sentados sobre unas piedras y con las vestimentas similares a las señaladas y procedieron a tomar las medidas de seguridad a pesar de no habérseles encontrado ningún elemento de interés criminalistico entre sus vestimentas lograron localizar debajo de una maleza un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera contentiva de una munición calibre 20mm, marca saga, sin percutir las personas aprehendidas quedaron identificadas como Alberto José Noguera Cordero de 23 años de edad, Jhoan José Medina Yagua de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad

En relación con el Testimonio de la ciudadana MILEIDY NOGUERA, CI. 22.322.112, quien se le toma el juramento de ley y la misma expone: “ yo me encontraba con una amiga, cuando llegaron los funcionarios se abajan y corren hacia donde están los muchachos, lo comienzan a golpear y a revisar y a dar cachetadas de allí uno le paso la cedula y se la tiraron en el agua y lo sacan a empujones y los llevan a una esquina y los golpean, hay estaban los tres muchachos, de allí me acerco y les pregunto que le consiguieron y me dijeron que eso no era mi problema, de allí la gente comentan que fueron a la casa de Cristian sin orden, a ellos no le se encuentran nada, todo lo que ellos consiguen los llevan esposado“, Es Todo.

Este testimonio se da como cierto y hace plena prueba ya que esta ciudadana presencio el procedimiento de los funcionarios.
En relación al testimonio funcionario MARTINEZ PEREZ ARNALDO ANTONIO C.I 14.843.639 con 7 años de servicio en el C.I.C.P.C quien es debidamente juramentado y expone : nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector Marcia Mújica fuimos abordados por 2 personas de sexo femenino, en la parte baja de la quebrada se encontraban personas consumiendo drogas y que luego salían a robar las personas, luego nos dirigimos allá y logramos incautar un arma y envoltorios de drogas entre la maleza… nos encontramos a unos jóvenes consumiendo es todo. A Acto seguido pasa a la sala el funcionario JOSE MANUEL CACERES MEJIA C.I 12.718.995 , quien es debidamente juramentado y expone: eso fue el día lunes 01-07 bajando por el sector la conejera en sentido cerro gordo, no interceptaron 2 ciudadanas, informando que en la quebrada se encontraban unos ciudadanos consumiendo drogas y posterior robaban, luego procedimos a bajar hacia la quebrada, nos conseguimos con dos adultos y menor, le preguntamos que hacían ahí , no respondieron , luego los revisamos, yo no le conseguimos nada, luego alrededor de ellos conseguimos una escopeta corta no industrializada y un envoltorio de marihuana y procedimos a llevarlos a nuestro despacho. Es todo. Acto seguido pasa a la sala el funcionario PEREZ JOSE C.I 10.776.836, con 4 años de servicio quien es debidamente juramentado y expone: el primero de julio del presente año, fueron capturado 3 personas en el sector el trompillo y adyacente a ellos conseguimos un arma de fuego y un envoltorio de marihuana, luego procedimos a trasladarlos a la delegación san Juan.

Este testimonio se da como cierto y hace plena prueba ya que estos son los funcionarios actuantes en la comisión.


De la incorporación por su lectura por estipulación de las partes conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan los siguientes elementos probatorios:

1.- se incorpora por su lectura la experticia de fecha 01-07-2013 practicada por el funcionario Detective Elizabeth Brito realizada a la vestimenta que portaba el adolescente inserta al folio 15 y vuelto. Siendo que no comparecen en el día de hoy funcionarios, testigos o expertos

A esta prueba incorporada por su lectura se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por un experto profesional que no tienen ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como expertos. Con esta prueba quedan determinadas las prendas de vestir de adolescente para el momento de ser aprehendido

2.- la prueba documental relacionada a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 127-DCUB-726-07-2013 de fecha 03/07/2013 suscrita por el experto Detective Javier Lovaton, adscrito a la unidad de balística de la Sub-Delegación del CICPC Barquisimeto

A esta prueba incorporada por su lectura se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por un experto profesional que no tienen ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como expertos donde quedo plenamente identificado el arma de fuego que se le fue incautada al adolescente aprehendido.

3.- Ratifica la experticia 9700-127-ATF-1712-13 y 9700-127-ATF-1713-13 por parte del experto 12.188.072, ADSCRITO AL CICPC, ambas de fecha 05 de julio del año en curso, relacionadas con la experticia Botánica y toxicologica”.

A esta prueba incorporada por su lectura se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por un experto profesional que no tienen ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como expertos donde quedo plenamente identificado la sustancia estupefaciente y psicotrópicas que se le fue incautada al adolescente aprehendido.

Este Tribunal, al evaluar todo el acervo probatorio llego a la conclusión que la aprehensión del joven acusado se produce producto de una labor de patrullaje de guardia realizado por funcionarios MARTINEZ PEREZ ARNALDO ANTONIO C.I 14.843.639, JOSE MANUEL CACERES MEJIA C.I 12.718.995 y PEREZ JOSE C.I 10.776.836, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, donde dejan constancia que cuando se trasladaban por el barrio el Trompillo, parte baja sector la conejera fueron informados por dos personas de sexo femenino que en la quebrada del sector habían varios sujetos uno que vestía franela de color blanco, otro suéter de color azul y otro de suéter a rayas de colores verde y amarillo y utilizaban el sitio para consumir drogas y a la vez de escondite después de atracar a transeúntes, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y observaron a tres personas de sexo masculino, sentados sobre unas piedras y con las vestimentas similares a las señaladas y procedieron a tomar las medidas de seguridad a pesar de no habérseles encontrado ningún elemento de interés criminalistico entre sus vestimentas lograron localizar debajo de una maleza un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera contentiva de una munición calibre 20mm, marca saga, sin percutir las personas aprehendidas quedaron identificadas como Alberto José Noguera Cordero de 23 años de edad, Jhoan José Medina Yagua de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

La defensa en sus conclusiones manifiesta que no tiene otra cosa que pedir sino reconocer que desde que declararon los funcionarios ya se veía que ninguno fue contradictorio en relaciona a las actas policiales, también vi con la declaración de la victima que esta no estaba mintiendo, por razones de ética no puedo dejar constancia que mi defendido no participo en el hecho pero mas sin embargo solicito una consideración especial entendiendo la condición física que el padece de enfermedad, considero que el mismo no tiene las condiciones físicas para ingresar a un centro penitenciario apelo a la sensatez de manera que no se le imponga una sanción privativa de libertad, es por lo que solicito se declare la responsabilidad penal pero se le imponga una medida no privativa de libertad en virtud de la condición de mi defendido. Asimismo consigno en este momento constante de tres folios constancia médica de la enfermedad que padece mi defendido y solicita se imponga una sanción no privativa de libertad ya que mi representado cumplió el servicio militar, se encuentra trabajando y ha estado sometido al proceso, por lo que la medida privativa de libertad no seria idónea, en consecuencia solicito se le imponga una sanción no privativa de libertad, conforme al articulo 622 de la LOPNNA, es todo.

V

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, este sistema trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez y por otra parte, la necesidad de fundamentación, en cada caso de la sanción a imponer, el juez debe intentar acceder a la individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso en concreto. En todos lo casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado, no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se esta ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción mas adecuada a imponer.

Resulta imperioso para esta juzgadora precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia establecidos en los artículos 620 y el artículo 622 de la ley especial.

El artículo 622 de la Ley especial establece: “Para determinar las medidas aplicables de debe tomar en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) la naturaleza y gravedad de los hechos, d) el grado de responsabilidad del adolescente, estas premisas han quedado demostradas con la valoración del acervo probatorio en el debate del juicio oral y privado y suficientemente explicadas. Estos supuestos son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias nacionales como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia del hecho punible, la participación de la joven acusada y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal señalados en la referida norma como lo son la establecida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida, sobre este aspecto la jueza consideró que la medida que debía aplicarse a la joven acusada es la de no privativa consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 621 y 622 en relación a los literales a) e) f) y H) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por ser adolescente para el momento que en ocurrió el hecho punible es lo que lo hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se consideró por el hecho, la forma como sucedió, el comportamiento de la joven acusada en el transcurso del debate, así mismo hay que dejar sentado que la joven aún con siendo para la fecha mayor de edad siempre estuvo acompañada de su padre como representante legal, por lo que se infiere que tiene un gran apoyo familiar, por lo que se considera que la joven esta en la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Y Así se Decide.

DISPOITIVA

Este Tribunal de Juicio Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS consiste en someterse en un programa de desintoxicación, LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. La sanción será impuesta formalmente por el Tribunal de ejecución en su oportunidad. Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ
EL SECRETARIO