REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000251
ASUNTO: KP01-D-2003-000118

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Abril de 2013, se celebró audiencia de Imposición de Sanción a los Jóvenes : 1) (IDENTIDAD OMITIDA) a; por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y sancionado en la LOPPNA; por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, contemplada en los artículos 620 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa al folios 1078,1079 y 1080 de la quinta pieza del asunto, copia simple de Registro de Comercio Mercantil de la Compañía “Representaciones Radiolandia, C.A”, donde dejan constancia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es socio en esta compañía, y n los folios1086,1087 y 1088, copia simple del Registro de Comercio Mercantil, de la Empresa “Tecno Julio Automotriz, C.A”, donde hace constar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es socio en esta compañía. Observándosele puntualidad y responsabilidad; de allí se evidencia que finalizó con la sanción, cumplió su medida.

Como se evidencia la medida de Reglas de Conductas , tiene un lapso de culminación de seis (06) meses, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor de los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA