REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000270

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 07-02-2013, en contra de la Imputada: EGLYS ALICIA MURILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.705, natural de Carora, Municipio Torres del estado Lara fecha de nacimiento 21/07/1977, edad 35 años, hijo de Lila Alicia Hernández (D) y Leonardo Murillo, Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Analfabeta, Oficio: Vendedora ambulante de Café domiciliado en: Barrio El Terminal Calle Tino Carrasco, casa S/Nº,(rancho de bloque) a tres cuadras del CDI.

En fecha 7 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Imputación, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a la ciudadana, EGLYS ALICIA MURILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.705; la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal. (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.

La Defensa por su parte expuso: “esta defensa escuchada la precalificación realizada por la representación física, estoy de acuerdo con el procedimiento, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 07-02-2013, en contra de la Imputada: EGLYS ALICIA MURILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.705, se determina que la imputada agredió físicamente a la victima provocándole lesiones en su humanidad.


Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que el imputado ocasionó lesiones contra la victima.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.

Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la imputación fiscal de la Ciudadana EGLYS ALICIA MURILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.705, por la presunta comisión del delito De LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la Causa por el procedimiento municipal, lo cual se otorga un lapso de 60 días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo, la cual se vence el día 06/05/2014 TERCERO: A solicitud Fiscal se acuerda imponer a la imputada: 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS ZULEIMA ISABEL AMARO SANHEZ Y MARIA FERNANDA GÓMEZ OVIEDO. 2.- PROHIBION EXPRESA DE HACER USO INDEBIDO DE LAS COLAS EN LOS CENTROS DE ABASTESIMIENTOS DE PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO de conformidad con el Art. 242 numeral 9 del COPP. A tal efecto ofíciese a todos los Organismos de Seguridad del Estado Venezolano. Asimismo el Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 8 DIAS ANTE LA URDD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 ejusdem.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA