REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001423
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (CON LUGAR)

Vista la Audiencia especial celebrada en fecha 14 de marzo de 2014, a los fines de verificar la posible revisión de la medida donde se privo de libertad al ciudadano IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, cedula número V-22.320.066, en razón de su condición de salud, la misma se celebró en los siguientes términos:
SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “solicita se revise la Media en Virtud de una condición mental de su patrocinado que requiere cuidados especiales así como tratamiento especial para su situación psiquiatrica medida prevista 242.1 del copp y ofrezco a las ciudadanas ELIZABETH RAQUEL ROJAS BALLESTEROS C.I. 11.694.985, ELSY JOSEFINA ROJAS BALLESTEROS C.I. 19.150.690, DIANA MERCEDES ROJAS BALLESTEROS C.I. V- 20.501.901 , quienes son sus familiares y se harán responsables de que el mismo cumpla tanto la detención domiciliaria EN CALLE JACOB CURIEL CASA 9 NUMERO 90 SECTOR CARORITA, ENTRE CALLEJON CURIEL PADRE GUTIERREZ, A TRES CUADRAS DE LA AVENIDA 14 DE FEBRERO POLLO LA CANASTA, acá solicitada como los cuidados especiales y el tratamiento que el mismo requiere. Es todo”
SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “la representación fiscal considera necesario la aplicación de una medida de seguridad y propone que pudiera ser el Centro Psiquiátrico el Pampero Ubicado en el Estado Lara específicamente Barquisimeto y dejo a criterio de este digno Tribunal el cumplimiento de esta Medida en ese Centro u Otro que Considere pertinente, es todo”

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa sobre la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano Defensa del ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.915, y en consecuencia se SUSTITUYE dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia periódica del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la prohibición de salida del estado Lara. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese la correspondiente boleta de libertad, ofíciese a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que realicen el traslado del Ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.915, hasta su domicilio CALLE PADRE GUTIERREZ ENTRE AVEBNIDA TORRELLAS Y CALLE JACOBO CURIEL, CASA SIN NUMERO, A 50 METROS DE CEMENTERIO. TELEFONO 0426-950.6010, donde a partir de la presente fecha quedara en Detención Domiciliaria.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA