REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000430

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2014, así como las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, quienes son llamados en su atención por parte del Ciudadano ELVIS COROBO, quien denuncia haber sido victima del Robo de su Vehículo, por parte de dos sujetos armados, dando las características de estos, así como que le habían solicitado una cantidad de dinero por el rescate del mismo, resultando aprehendidos los CIUDADANOS CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.954.739, Y OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.327.233, a quienes al hacerles revisión corporal le encontraron un arma de fuego tipo escopeta, así como las llaves del vehículo de la victima, fueron detenidos y puestos a la orden del ministerio publico.

En fecha 18-03-2014, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los CIUDADANOS CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.954.739, Y OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.327.233; y el día 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, les imputó a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL 6 NUMEALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. EXTORSION ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION Y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY CONTRA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 237 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.

Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, rindieron una breve declaración que consta en acta.-

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Esta Defensa Técnica rechaza la precalificación fiscal visto que mis dos defendidos han dicho la verdad no hay duda de que los hecho ocurrieron como precisamente lo han narrado ambo solicito medida menos gravosas 242 copp y dejo constancia de trabajo, residencia de mis defendidos ya que no se encuentran incursos en otras causas en todo el territorio, solicito sean traslado a la brevedad posible a la medicatura forense para dejar constancia“. Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL 6 NUMEALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. EXTORSION ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION Y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY CONTRA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 237 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. (Precalificación Fiscal), toda vez que vista el Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2014, así como las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, quienes son llamados en su atención por parte del Ciudadano ELVIS COROBO, quien denuncia haber sido victima del Robo de su Vehículo, por parte de dos sujetos armados, dando las características de estos, así como que le habían solicitado una cantidad de dinero por el rescate del mismo, resultando aprehendidos los CIUDADANOS CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.954.739, Y OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.327.233, a quienes al hacerles revisión corporal le encontraron un arma de fuego tipo escopeta, así como las llaves del vehículo de la victima, fueron detenidos y puestos a la orden del ministerio publico.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los CIUDADANOS CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.954.739, Y OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.327.233, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los CIUDADANOS CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.954.739, Y OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.327.233, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL 6 NUMEALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. EXTORSION ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION Y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY CONTRA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 237 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. (Precalificación Fiscal), los cuales tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden de los tres años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA De los CIUDADANOS CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.954.739, Y OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.327.233,conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL 6 NUMEALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. EXTORSION ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION Y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY CONTRA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 237 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.954.739, Y OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.327.233, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se desestima la medida menos gravosa interpuesta por la parte fiscal, que consistente en Privación de Libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO). SEXTO: se insta a la Medicatura Forense a fines de que realicen exámenes médicos a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.954.739, y OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 19.327.233.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA