REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 DE MARZO DE 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-002089.
ASUNTO : KP11-P-2013-002089.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por el abogado ALEXANDER RIERA, IPSA 104.107, en fecha 18 de marzo hogaño, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, imputado en el asunto que nos ocupa, a quien el tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, mediante resolución motivada, le dicto MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP, sustituyendo asi la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 23 de diciembre de 2013 le habia sido decretada, donde peticiona que su medida le sea revisada y en su lugar se le confiera la CAUCION JURATORIA, conforme al articulo 245 COPP, para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente en fecha 23 de diciembre de 2013, este juzgado llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia, seguida al ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el artículo 151 con la agravante el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente con respecto al ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado, siendo que al mismo se acordó MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 del COPP.

Asi pues, este tribunal, en auto de fecha 21 de febrero de 2014, mediante resolución motivada, le dicto MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP, sustituyendo asi la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 23 de diciembre de 2013 le habia sido decretada.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2013, se presenta de Revisión de Medida formulada por el abogado ALEXANDER RIERA, IPSA 104.107, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, imputado en el asunto que nos ocupa, donde peticiona que su medida le sea revisada y en su lugar se le confiera CAUCION JURATORIA, conforme al articulo 245 COPP.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por el mencionado abogado, este Tribunal, verifica que ciertamente en fecha 21 de febrero de 2014, mediante resolución motivada, le dicto MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP, sustituyendo asi la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 23 de diciembre de 2013 le habia sido decretada, y verifica que el imputado de autos, ABELARDO ABRIL DURAN, ha cumplido correctamente con la detencion domiciliaria establecida en el auto ut supra referido, por lo que, ciertamente este Juzgador, en aras de una sana administración de justicia, acuerda la moción argumentada por la defensa y la declara CON LUGAR, y en consecuencia concede la CAUCION JURATORIA peticionada, conforme al articulo 245 del COPP, por lo que se sustituye la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA dictada en auto del 21-02-2014, y en su lugar se confiere CAUCION JURATORIA, indicándose que a partir de la fecha de esta resolución, el imputado ABELARDO ABRIL DURAN deberá realizar presentaciones periódicas ante esta sede, cada 15 dias, conforme al articulo 242.3 del COPP, y no podrá ausentarse del territorio nacional, es decir, tendrá prohibición de salida del país, conforme al articulo 242.4 del COPP, a los fines de asi garantizar su comparecencia a la audiencia intermedia próxima a realizarse; de la misma manera se convoca al imputado ABELARDO ABRIL DURAN, al ministerio publico, a la defensa técnica, a audiencia especial conforme al articulo 245 del COPP PARA EL DIA MARTES 01 DE ABRIL 2014, a las 11:00 am, a los fines de efectuar el acta de compromiso que a los efectos del citado articulo, deberá suscribir el imputado, obligándose a cumplir con las pautas que alli se indiquen, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 21 de febrero de 2014, al ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO REQUERIDO POR el abogado ALEXANDER RIERA, IPSA 104.107, en fecha 18 de marzo hogaño, en su carácter de DEFENSOR del ciudadano ABELARDO ABRIL DURAN, imputado en el asunto que nos ocupa, y en consecuencia concede la CAUCION JURATORIA peticionada, conforme al articulo 245 del COPP, por lo que se sustituye la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA dictada en auto del 21-02-2014, y en su lugar se confiere CAUCION JURATORIA, indicándose que a partir de la fecha de esta resolución, el imputado ABELARDO ABRIL DURAN deberá realizar presentaciones periódicas ante esta sede, cada 15 dias, conforme al articulo 242.3 del COPP, y no podrá ausentarse del territorio nacional, es decir, tendrá prohibición de salida del país, conforme al articulo 242.4 del COPP. De la misma manera se convoca al imputado ABELARDO ABRIL DURAN, al ministerio publico, a la defensa técnica, a audiencia especial conforme al articulo 245 del COPP PARA EL DIA MARTES 01 DE ABRIL 2014, a las 11:00 am, a los fines de efectuar el acta de compromiso que a los efectos del citado articulo, deberá suscribir el imputado, obligándose a cumplir con las pautas que alli se indiquen.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO