REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000235
Visto el escrito presentado en fecha 10-10-2.013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 30 de Noviembre de 2009, fue interpuesta denuncia ante el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente, Carora, por la ciudadana XX, quien manifestó que un muchacho de nombre RESERVADO, había abusado sexualmente a su hijo de nombre RESERVADO, de 9 años de edad, manifestando que el hecho había ocurrido hace como un año aproximadamente, señalando que lo sucedido fue porque se encontraba con fiebre muy alta y ésta decidió colocarle un supositorio por el recto, observando que su hijo se tornó muy nervioso, rogándole que no lo hiciera ya que RESERVADO, lo había amenazado que si comentaba lo sucedido le iban a pegar porque estaba haciendo algo malo.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Carora, por la ciudadana ZOELINDER GERALDINE VILORIA DE CAHUE, titular de la cédula de identidad No 10.035.521, de fecha 30 de Noviembre de 2009.
2.- Acta de apertura de la investigación, de fecha 4 de Diciembre de 2009, suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
3.- Evaluación Psicológica, de fecha 2-12-2009.
4.- Experticia Médico-Legal, No 153-435, de fecha 8 de Marzo de 2010.
5.- Acta de entrevista de fecha 11-03-2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la Representante Fiscal, que al analizar las actuaciones que conforman la presente causa, que el caso que nos ocupa puede subsumirse en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Además se observa que el hecho fue denunciado en fecha 30-11-2009, es decir hace tres años, tres meses y dieciocho días, por lo que es evidente que en la presente causa operó el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 30 de Noviembre de 2009, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
Señala que el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal establece:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…5º por tres anos, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….(omissis)”.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 30-01-2009, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Acta de entrevista de fecha 8 de marzo de 2010, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria